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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 80853-202228 nov 2023
Fecha
28 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Uso de suelo
Carátula
Minera Cerro Negro S.A. con Sociedad Ganadera y Forestal la Unión Limitada -c/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2209-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 804-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 122, 124
Descriptores
Uso de suelo · Constitución de servidumbres mineras · Monto de la indemnización · Servidumbre de ocupación · Servidumbre transitoria · Valoración del informe pericial · Cuantificación de los daños · Duración del gravamen
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80853-2022, 28 de noviembre de 2023, «Minera Cerro Negro S.A. con Sociedad Ganadera y Forestal la Unión…»

Historia del caso

En el mismo rol 80853-2022

  • Casación en la forma y en el fondo Vicio formal 28 nov 2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo.

Igualmente se reproduce los razonamientos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso no afectado por la invalidación.

Y se tiene, además, presente:

1°.- Que, en cuanto a la alegación relativa a la fijación de un plazo a la servidumbre, tal como indica la recurrente, en las consideraciones tercera a decimotercera de la sentencia de primera instancia se dejó constancia que no existió controversia en cuanto a la constitución y objeto de la servidumbre de ocupación que se demandó, motivo por el cual se estableció como único punto controvertido la existencia de daños y perjuicios al predio sirviente, así como su cuantía.

En ese orden de ideas yerra el tribunal a quo al establecer un plazo de duración al gravamen establecido, atendido que además de no haber sido sometido a su decisión, según se advierte de los razonamientos esgrimidos en la sentencia impugnada, debía darse en su lugar aplicación a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, que señala: “Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento”, norma que conduce a razonar que la servidumbre se mantendrá mientras sirva al propósito para el cual fue constituida y que se encuentra consignado en la consideración 7° “será destinada a la construcción de canales de contorno, canales de descarga y una obra de descarga para la captación y conducción de las aguas lluvias, al norte del tranque 6, respecto del cual ya existe una servidumbre de ocupación constituida”, no existiendo, por tanto, justificación en regular un plazo, cuando la naturaleza y propósito del gravamen será la que determine su vigencia.

2°.- Que en cuanto a la alegación relativa a la improcedencia de la indemnización considerando el daño al predio sirviente en circunstancias que la demandada alude al perjuicio de los veinticuatro socios y no de la sociedad propiamente tal será rechazada. Si bien la hipótesis de daño a terceros como causa de indemnización es factible de acuerdo al artículo 122 del Código de Minería, lo cierto es que del tenor de las presentaciones principales de las partes se advierte que cuando la demandada alude al daño a sus socios, los que no individualiza por cierto, se refiere a la sociedad propietaria del predio sirviente, tal como entendió el tribunal al fijar el único punto de prueba que no fue objetado por las partes.

3°.- Que en cuanto a la cuantía de la indemnización, y en lo que dice relación con el informe pericial, debe ser valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respetando las reglas de la lógica, principios científicamente afianzados y máximas de la experiencia.

Para los efectos de valorizar los daños el informe en estudio, por una parte, al describir las características del predio sirviente, señala que: “Los suelos observados en el predio en general presentan escaso desarrollo de vegetación y se clasifican en capacidad de uso VII, es decir, son suelos con limitaciones muy severas que la hacen inadecuada para los cultivos. Su uso fundamental es pastoreo y forestal. Las restricciones de suelo son más severas que en la Clase VI por una o más de las limitaciones siguientes que no pueden corregirse: pendientes muy pronunciadas, erosión, suelo delgado, piedras, humedad, sales o sodio, clima no favorable, etc. Y en capacidad de uso VIII, que corresponde a suelos sin valor agrícola, ganadero o forestal y su uso está limitado solamente para la vida silvestre, recreación o protección de hoyas hidrográficas”, para luego analizar los montos y perjuicios, valiéndose de dos aspectos: “usos y características de predios cercanos y ofertas de venta detectadas en internet y compraventas inscritas en el CBR”. Ahora bien, al observar los predios que utiliza la perito para efectuar la comparación en su estudio, corresponden a predios de uso agrícola y agrícola-industrial, ninguno de los cuales se condice con la clase VII a la que pertenece el predio sirviente -inadecuada para uso agrícola- no obstante lo cual pondera además como daños, la perdida potencial de especies vegetales con la construcción de obras que aún no se ejecutan, y en circunstancias que ella misma señala se debe al cambio climático; para luego valorizar los perjuicios en $ 65.405.600 o 2.290,94 unidades de fomento.

4°.- Que los antecedentes relacionados dan cuenta de infracción a las reglas de la lógica en el desarrollo del informe pericial, en particular al principio de no contradicción, ello en cuanto por un lado sostiene la perito que el predio sirviente es un terreno de escaso valor, que no sirve para uso agrícola, y luego, para los efectos de su valorización, lo compara con propiedades que indica que tienen uso agrícola o agro-industrial.

Como se advierte, el predio sirviente no puede ser y no ser de uso agrícola a la vez, según da cuenta el análisis comparativo que emplea para valorizar el daño, motivo por el cual se prescindirá de dicho informe para tales efectos, sin perjuicio de ser considerado para los efectos de individualizar el predio sirviente y sus características; razonamiento que no se ve alterado por el hecho que la perito, al complementar su informe como medida para mejor resolver, señaló que la falta de precipitaciones y de materia orgánica deja los predios utilizados para la comparación en condiciones desfavorables para el desarrollo agrícola, situación que también se traduce en la escasa oferta y muy bajo movimiento de mercado; análisis que obedece a elucubraciones de carácter subjetivo, que no guardan relación con aspectos técnicos como la categoría de suelo, relevantes para efectuar la comparación, atendida la descripción del predio sirviente que ella misma hace.

5°.- Que, de acuerdo a las fotografías acompañadas al informe pericial, su categorización de clase VII, sumado a la inspección personal del tribunal en la que se constató que el terreno en el que se constituirá la servidumbre demandada corresponde a cerro, con pendiente, en que no se observa explotación de ninguna especie, no existen plantaciones, y es escasa la flora autóctona o nativa, permiten tener por acreditado que la superficie en la que se constituirá la servidumbre carece de explotación o uso por parte de la demandada, más que para labores de pastoreo como acreditó con los contratos de arrendamiento acompañados, pero de los cuales no es posible establecer un ingreso mensual, al indicar solo ínfimos valores por cabeza y especie de ganado ($200 a $1500).

6°.- Que, para los efectos de valorizar los perjuicios a indemnizar, al carecer el predio sirviente de uso agrícola, forestal o industrial, siendo utilizado únicamente para el pastoreo (arriendo) y por valores indeterminados, se estará al valor del porcentaje que representa la servidumbre de 6,62 hectáreas en relación a la superficie total del predio, por ser el único antecedente objetivo allegado a estrados, además de los indicados en la pericia (documental) adjunta, acompañada a folio 9 por la recurrente, así como su prueba confesional.

De acuerdo al certificado de avalúo fiscal, el valor de tasación fiscal del predio de la demandada asciende a un total de $ 5.457.933.261 para una superficie de 11.575,17 hectáreas, según indica el informe acompañado a folio 9, lo que entrega un valor unitario de $ 471.520,78 la hectárea, que en el referido documento se eleva a la suma de $ 1.184.861 por hectárea, arrojando así un valor total para las 6,62 hectáreas de servidumbre de $ 7.346.138.

Junto a la prueba relacionada, se rindió confesional por la demandante, en la que los absolventes frente a las preguntas pertinentes, señalan: en el caso de don nombre reservado, a la pregunta 20, que lo que les pagaron hace como diez años fue un millón doscientos y “tantos” pesos, y no un millón por hectárea; y a la aclaración de la pregunta 10, señala que lo que pedían de indemnización para las 6,78 hectáreas era de doce millones de pesos. A su turno, don nombre reservado, a la pregunta 20 señala que hace como diez años les pagaron por una servidumbre más de un millón de pesos.

7°.- Que, de acuerdo a lo relacionado, resulta procedente regular una indemnización en favor de la demandada y en el monto que prudencialmente se indicará en la parte resolutiva, habida consideración las características del terreno en que se emplazará la servidumbre, los fines de la misma, el valor por hectárea y época de presentación de la demanda, cantidad que será reajustada de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor desde el 23 de febrero de 2012, fecha cierta que se puede considerar para estos efectos, si se tiene en cuenta que en la confesional, en la que los demandantes reconocieron haber recibido una cantidad determinada por concepto de una servidumbre similar, se verificó el 23 de febrero de 2022.

8°.- Que será desestimada el resto de la prueba rendida por la demandante para los efectos de establecer un valor de indemnización, al considerar aquella valores de otros predios y servidumbres bajo condiciones que no es posible homologar con la de autos sin contar con un peritaje decretado con el objeto de hacer un análisis comparativo al efecto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, sólo en cuanto:

Se deja sin efecto la fijación de un plazo de diez años a la servidumbre de ocupación decretada, y en su lugar, se declara que siendo transitoria, no podrá aprovecharse para fines distintos a aquellos para los cuales fue acordada y cesará cuando termine su aprovechamiento.

Se confirma en lo demás apelado, con declaración que la demandante deberá a pagar la suma de 500,17 unidades de fomento, en su equivalente en pesos, por concepto de indemnización de perjuicios, dentro de quince días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Se previene que la ministra Andrea Muñoz S. concurre a la decisión de eliminar el plazo de duración establecido para la servidumbre, teniendo como único fundamento que no fue un punto sometido a discusión por la parte demandada al contestar la demanda.

Al escrito folio 204526: a sus antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 80.853-2022.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Pedro Águila Y. No firman el ministro suplente señor Muñoz P., y el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.