Daño emergente
- Fecha
- 4 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Bci Seguros Generales S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 773-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2634-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Descriptores
- Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Daño a vehículo · Subrogación legal · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Contra hechos · Recurso contra los hechos del proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1018-2023, 4 de diciembre de 2023, «Bci Seguros Generales S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este juicio sumario sobre responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-2634-2020, caratulado “BCI Seguros Generales S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha quince de diciembre dos mil veintidós la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 36 del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados y 5 de la Ley N°19.799
Expresa que el fallo de segunda instancia ha infringido las disposiciones que regulan el valor probatorio de los instrumentos públicos, al no otorgar valor de plena prueba al certificado de anotaciones vigentes acompañado en segunda instancia, instrumento que califica como oficial, emitido por un funcionario del Servicio de Registro Civil, con sello y firma electrónica avanzada, en el cual constaría que la inscripción del vehículo fue cancelada por destrucción.
Sostiene que esta falta de valoración ha influido en lo dispositivo del fallo, al no dar por acreditado el daño ocasionado y, consecuencialmente, el monto del daño, pese a constar en el proceso los instrumentos necesarios para acreditarlo, lo que al parecer del recurrente, devino en una sentencia contraria a derecho por infracción al artículo 1700 del Código Civil.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de segunda instancia, concediendo la demanda de autos en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, BCI Seguros Generales S.A. acciona de indemnización de perjuicios, en carácter de subrogante legal del asegurado, en contra de la demandada, nombre reservado, en su calidad de conductora del vehículo placa patente DTJL-92 y, por ende, civilmente responsable por los deterioros ocasionados a raíz del accidente de tránsito, donde colisionó y resultó con daños el vehículo asegurado, placa patente KZXB-44, cuyo monto ascendió a la suma de $7.815.714 y que habría pagado en virtud del seguro contratado.
Sostiene como causa basal del accidente, el hecho de que la demandada no se encontraba atenta a las condiciones del tránsito del momento, no respetó el derecho de paso preferente del vehículo asegurado, ni había obtenido licencia de conducir. Afirma que debido a estos hechos, el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en autos Rol N°3811-2019, dictó el 30 de diciembre de 2019 sentencia condenatoria, por la cual se condenó a la demandada de autos, al pago de una multa de 2 UTM, por su responsabilidad de autora de la falta de “no encontrarse atento a las condiciones del tránsito del momento, no respetar derecho preferente de paso, causando accidente y daños al móvil PPU KZXB.44, prevista y sancionada en el artículo 108 y 134, en relación al artículo 200 número 40, todos de la Ley 18.290”.
2.- La demandada en su contestación reconoció que existió de su parte una infracción a la Ley de Tránsito, empero, afirma que la demandante no ha acreditado los daños del vehículo asegurado. Refiere que es excesivo el monto demandado por la compañía. Sostiene además, que la compañía no efectuó una relación de cómo se obtuvo el monto de los daños solicitados, ni precisó si se trata de un daño estructural, funcional o eléctrico del vehículo de autos.
3.- El juez de primera instancia rechazó la demanda. Determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El 25 de marzo de 2019, el vehículo asegurado placa patente KZXB44, conducido por nombre reservado, circulaba por Padre Harter al poniente, y al llegar al cruce con Seminario, fue impactado por el vehículo placa patente DTJL92, conducido por nombre reservado, quien no respetó la señalización de ceda el paso existente en el lugar.
2.- Por sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2019, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en autos Rol N°3811-2019, se condenó a la demandada nombre reservado, al pago de una multa de 2 UTM, como autora de la falta de “no encontrarse atento a las condiciones del tránsito del momento, no respetar derecho preferente de paso, causando accidente y daños al móvil PPU KZXB.44, prevista y sancionada en el artículo 108 y 134, en relación al artículo 200 número 40, todos de la Ley 18.290.
CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, construidos a partir de la documental allegada al proceso, consistente en el parte policial N°792, de 25 de marzo de 2019 y copia de la sentencia pronunciada en el juicio infraccional causa rol N°3811-2019 seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, los sentenciadores del grado tienen por acreditado el actuar culposo de la demandada.
Sin embargo, desestiman la acción deducida, por estimar insuficiente la prueba ofrecida por la demandante para acreditar el monto del daño emergente reclamado. Al efecto, reflexionan, que los documentos aparejados por la parte demandante y que podrían servir de base para determinar la procedencia de los daños, consientes en la factura electrónica N°26823 de Remates y Corretajes S.A., casa de remates y el Finiquito en Siniestro N°6643303, de BCI Seguros Generales S.A., es insuficiente para tener por acreditado el monto del daño emergente reclamado por la demandante, sin perjuicio que exista un indicio que algún grado de daño hubo, conforme se registra en el acápite final de la factura electrónica N°26823 de Remates y Corretajes S.A., Casa de Remates, al leerse: “vehículo solo para chatarra o desarmaduría”, sin que existan en el proceso, otros medios de prueba que permitan al tribunal adquirir convicción sobre los montos constitutivos del daño emergente en la forma demandados.
QUINTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base de que el demandante, con la prueba allegada a segunda instancia, habría acreditado el daño emergente reclamado. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentran asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que la prueba ofrecida por la demandante es insuficiente para acreditar el monto del daño emergente reclamado.
SEXTO: Que, en las condiciones antes dichas, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo.
Sin perjuicio de lo anterior, es deber señalar que las leyes reguladoras de la prueba que se han indicado como infringidas, por sí solas no tienen el carácter de leyes decisoria litis, de modo que para que su contravención pudiera haber influido en lo dispositivo del fallo, debió el recurrente relacionarlas directamente con la disposición sustantiva que, a su juicio, habían estado los jueces obligados a aplicar después de haber establecido los que consideraban ser los hechos de la causa, lo que tampoco se ha cumplido en la especie.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Campos Ruljancic, en representación del demandante, contra de la sentencia de quince de diciembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Dobra Lusic N.
Rol Nº 1.018 -2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sra. María Soledad Melo Labra, Sra. Dobra Lusic N. (S) y los abogados integrantes señor Diego Munita Luco y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.