Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 4 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 967-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 694-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba del dominio · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ausencia de vínculo jurídico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 230409-2023, 4 de diciembre de 2023, «/»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-694-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de diez de julio del mismo año, que acogió la demanda.
Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo normativo, al acoger la demanda no obstante que el actor no acreditó ser dueño del inmueble que ocupan los demandados. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado dedujo demanda de precario en juicio sumario en contra de Mily nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, y de nombre reservado.
La fundó en que es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado y subida Batán, de Valparaíso Rol 5028-8, con frente a subida La Cruz, hoy llamada J. Vallejos del 44 al 78. Añadió que por mera tolerancia y sin que exista contrato previo de ninguna especie, todos los demandados ocupan su propiedad desde hace más de 5 años a la fecha, negándose a abandonarla. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a los demandados a la restitución de la propiedad individualizada.
2.- Los demandados contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo. Argumentaron -en forma general- que no concurre el primer requisito de la acción, por cuanto no coincide el inmueble que es dueño el demandante con el que ocupan los demandados. Agregan que, además, tienen título para detentar sus terrenos, por vivir en ese lugar desde hace más de 10 años.
No contestaron la demanda los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que el demandante es dueño de los inmuebles ubicados en Valparaíso, Cerro La Cruz, domicilio reservado, y en domicilio reservado, que forman en los hechos un solo terreno de una extensión de 3.349 metros cuadrados con acceso por calle Garibaldi y por J. Vallejos, en atención a dos inscripciones conservatorias a nombre del demandante. También dejó asentado que los demandados ocupan el terreno que recién se ha individualizado.
Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía a los demandados acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la tenencia que llevan a cabo del inmueble de marras, lo que no ocurrió; concluyendo que los demandados lo habitan por mera tolerancia del actor.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda.
Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que el demandante es dueño del inmueble que pide restituir, ocupado por los demandados.
Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad la impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba.
Por último, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que por un lado, el demandante probó que es dueño del inmueble y que éste es ocupado por los demandados y por el otro lado, los demandados no acreditaron un título o contrato que justifique dichas tenencias.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 230.409-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.