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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122015-202211 dic 2023
Fecha
11 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sanción procesal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1276-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 14-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Falta de interés
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122015-2022, 11 de diciembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos, juicio ordinario de mayor cuantía, sobre nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° C-14-2019, el demandante recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de trece de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de cuatro de julio de dos mil veintidós, que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.

Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe las normas contenidas en el artículo 6 de la Ley 21.226 en relación con el artículo 12 de la 21.379, estos en relación con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su libelo en que de acuerdo a las normas dictadas durante la Pandemia, no se podía acoger el incidente promovido por encontrarse suspendido el proceso a la fecha en que se dedujo el incidente por la demandante.

Agrega, asimismo, que de estimarse que el procedimiento no estuviese suspendido, la última gestión útil resulta ser la presentación del 30 de noviembre de 2021 y también la presentación de 12 de abril de 2021, pues en ellas esa parte se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba y, además, deduce reposición en contra de ésta.

Pide que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva rechazar el incidente de abandono del procedimiento por no cumplirse los presupuestos legales para su procedencia.

Segundo: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primera instancia, acogió el incidente planteado, teniendo en consideración los siguientes razonamientos:

5.- Que, por disposición del artículo 6 de la ley 21.226 se estableció que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha norma, el 2 de abril de 2020, hubiesen empezado a correr, o que se iniciaren durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderían. Norma que posteriormente fue modificada por la ley 21.379, la que estableció que los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6, ya citado, se hubieren suspendido, se reanudarían, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acogiera la solicitud. En razón de lo anterior, para que dichas disposiciones sean aplicables y, con ello, la suspensión del periodo para el cómputo de tiempo del abandono de procedimiento, es necesario que el término probatorio hubiese comenzado a correr; así es que, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el “término probatorio es común para las partes”, todos los intervinientes de este proceso deberían haberse encontrado notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que no acontece. Por tanto, no podemos aplicar a la presente causa dicha suspensión del cómputo de tiempo.

7.- Que, con fecha 14 de junio de 2021, a folio 72 del cuaderno principal, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, a folio 75 del cuaderno principal, en lo medular, se dictó la resolución que tuvo por notificada a la parte demandante de la resolución antes mencionada y confirió traslado al recurso de reposición interpuesto en contra dicha resolución, configurándose así la última providencia que recayó sobre gestión útil en el proceso. En este sentido, al momento de la interposición del incidente, el 20 de junio de 2022, a folio 86 del cuaderno principal, se habían configurado los requisitos para decretar abandonado el procedimiento.

8.- Que la presentación de la demandante de 12 de abril del año en curso, folio 79 del cuaderno principal, por la cual se solicitó la resolución del recurso de reposición, no puede ser considerada gestión útil toda vez que de acuerdo al mérito de autos, la única actuación que se consideraría en tal sentido, para poder continuar con la prosecución normal del juicio, habría sido la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, en conformidad a las disposiciones legales. Por ello fue que, en concordancia con lo anterior, la providencia a esta presentación fue: “A folio 79: No encontrándose notificada la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba a folio 72. No ha lugar por ahora.”

Tercero: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, se advierte que el 14 de junio de 2021 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. Que el 29 de noviembre de ese año la demandante presentó escrito en virtud del cual solicitaba tenerse por notificado de dicha interlocutoria y, en un otrosí, deducía recurso de reposición en contra de ésta. Por resolución de 2 de diciembre de ese año, el tribunal proveyendo la presentación, lo tuvo por expresamente notificado y, asimismo, dio traslado de la reposición.

Que luego, la misma demandante, por escrito de 12 de abril de 2022, solicitó proveer el escrito de 29 de noviembre de 2021, el que como ya se ha señalado estaba debidamente proveído, resolviendo el tribunal no hacer lugar por ahora, teniendo presente para ello que la parte demandada no estaba notificada de la resolución que recibe la causa a prueba.

El 29 de junio de 2022 la parte demandada presentó el incidente de abandono del procedimiento.

Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

Quinto: Que, de lo escrito en el motivo tercero, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la de fecha 14 de junio de 2021, la que debía ser notificada por cédula a las dos partes para tener el carácter de gestión útil, lo que no ocurrió, habiendo trascurrido con creces el plazo de 6 meses a la fecha de presentación del incidente en junio de 2022.

A mayor abundamiento, aún desde la resolución del 2 de diciembre de 2021, que tuvo por notificada a la demandante y dio traslado de la reposición deducida, trascurrieron 6 meses sin que la demandante haya realizado gestión útil alguna. En este sentido, el escrito de 12 de abril de 2022 no puede tener el carácter de gestión útil, pues solicita proveer un escrito que estaba debidamente resuelto.

Sexto: Que, como ha decidido esta Corte, no resultan aplicables al caso de autos el artículo 6 de la Ley 21.226 y los artículos 4 y 12 de la Ley N°21.379. En efecto, la suspensión que estatuye la citada ley, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso y, el no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.

Además, la inactividad de la parte demandante quedó evidenciada en cuanto éste no alegó oportunamente algún entorpecimiento para sostener las dificultades que alegaba en sus presentaciones.

Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, tal como sucedió, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Daniela Cecilia Rojas Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Fuentes M., quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo en la que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello presente que en su parecer las actuaciones de 29 de noviembre de 2021 y la del 12 de abril de 2022 tienen el carácter de gestión útil, no habiendo transcurrido el plazo de 6 meses que exigen los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra

Rol N° 122.015-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.