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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87889-202312 dic 2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio especial
Carátula
Stronger Inmobiliaria SpA con 4developers SpA (gp)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11741-2021
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11136-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Juicio especial · Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Transcurso del tiempo · Suspensión del término probatorio · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Resolución que se pronuncia sobre la oposición a gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Proceso paralizado por causa de la pandemia del covid-19
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87889-2023, 12 de diciembre de 2023, «Stronger Inmobiliaria SpA con 4developers SpA (gp)»

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto:

En el procedimiento de notificación judicial de factura, caratulados “Stronger Inmobiliaria SpA con 4Developers SpA”, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-11136-2020, el demandante recurrió de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primer grado de uno de diciembre de dos mil veintiuno, que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley N° 21.226 y el artículo 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema N°53-2020.

Fundamenta su libelo en que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil exige para que se declare el abandono del procedimiento que exista un juicio, lo que en su concepto no ocurre en la especie, pues se trata de una gestión de preparación de la vía ejecutiva, la que no constituyen un juicio como tal.

Respecto de la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, agrega que aun habiendo notificado el auto de prueba, el procedimiento tampoco podría haber continuado, por lo que no existía gestión útil, esto debido a que el procedimiento se encontraba suspendido por la dictación de la Ley número 21.226, pues la notificación del auto de prueba conllevaba necesariamente la apertura de un plazo que produce indefensión para ambas partes atendida la situación que vivía país en este entonces, manifestando que la notificación se encontraba prohibida por todo el tiempo que duró el estado de excepción constitucional, infringiéndose, además, el artículo 3° de la Ley 21.226 y el artículo 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema N°53-2020.

Pide que se invalide la sentencia impugnada, dictando la sentencia de reemplazo, en la que se declare que se acoge la apelación, en contra de la resolución de fecha 01 de diciembre del año 2021, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C- C-11136-2020, que acoge el abandono del procedimiento.

Segundo: Que, en la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primera instancia, se acogió el incidente planteado, teniendo en consideración los siguientes razonamientos:

“4° Que en este contexto el abandono del procedimiento, es una sanción que establece el legislador para el litigante negligente cuando todas las partes en un juicio han cesado en su prosecución por un determinado período, que en la especie, tratándose de un juicio de gestión preparatoria de notificación judicial de factura, corresponde a seis meses, durante el cual no se hayan dictado resoluciones que recaigan en gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos, con la única limitación que sea su primera alegación conforme lo prescrito en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

5° Que, del mérito de autos, se verifica que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corresponde a la interlocutoria de prueba, de fecha 25 de noviembre de 2020, al folio 34, de modo tal que, habiendo transcurrido, a esa fecha con creces, el plazo exigido por el legislador para declarar el abandono del procedimiento en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso acoger el presente incidente.

6° Que a mayor abundamiento, es menester precisar que la suspensión del término probatorio dispuesta en conformidad al artículo 6 de la Ley 21.226, no opera sino una vez que empieza a correr el mismo, esto es notificadas íntegramente a las partes, la correspondiente interlocutoria de prueba, lo que no se verifica en la especie.”

Tercero: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, se advierte que:

1.- El 22 de julio de 2020 se presentó la gestión preparatoria de notificación de factura.

2.- Que el 6 de noviembre de 2020, dentro del plazo legal, se dedujo oposición a la gestión preparatoria, fundado en ser la factura ideológicamente falsa, argumentando para ello que no existía vinculación contractual entre esa parte y la sociedad Stronger Inmobiliaria SpA, alegando así la inexistencia de una obligación pendiente de pago que permita el inicio de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva; la falsedad ideológica de las facturas; y que la obligación actualmente no tiene el carácter de exigible.

3.- Luego de evacuado el traslado, el 25 de noviembre de 2020, el tribunal dictó la sentencia interlocutoria que recibe causa la prueba, ordenado la notificación por cédula, así como dejó constancia que en atención a la crisis sanitaria covid-19, el término probatorio estará suspendido hasta 10 días hábiles después de cesado el estado excepción constitucional de catástrofe en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226.

4.- Debido a la inactividad de las partes, el 31 mayo 2021 el Tribunal ordenó el archivo de la causa.

5.- El 30 agosto de 2021 la requirente solicitó el desarchivo, ordenando el tribunal que se notifíquese en conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

6.- El 2 septiembre de 2021 el demandante presentó un escrito en virtud del cual se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba.

7.- Con fecha 1 de octubre de 2021 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento.

Cuarto: Que la primera argumentación del recurrente se basa en que atendida la naturaleza de esta gestión no procede el abandono del procedimiento, debido a que la institución jurídica en estudio únicamente tiene cabida en los juicios propiamente tales.

Quinto: Que sobre el particular el profesor José Rabat Celis, en un artículo publicado en la Revista Actualidad Jurídica de la Universidad del Desarrollo, N °5, páginas 109 y siguientes, titulado “Procedencia del abandono del procedimiento en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva” concluye que dicha gestión es un juicio especial declarativo; señalando que es un “proceso que tiene una naturaleza declarativa, ya que persigue construir un título ejecutivo, de manera tal que el acreedor cuente con un antecedente indubitado que le permita iniciar la ejecución”. Cita, además, la opinión del profesor Julio Salas Vivaldi, quien en un artículo que apareció en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N °180, julio - diciembre de 1986, páginas 85 y siguientes, afirmó: “no vacilamos en reiterar que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se trata de un verdadero juicio cuya finalidad es la creación de un título ejecutivo y que se origina por una pretensión del acreedor contra el deudor”.

Lo que se dice cobra mayor fuerza en lo referido a la gestión preparatoria de autos, relativa a la Ley N 19.983 (Ley de Facturas), toda vez que en ella el notificado puede hacer alegaciones de fondo, como es la falsificación de las facturas, la que debe ser decidida en dicha gestión por medio de una resolución susceptible del recurso de apelación.

Por ello esta Corte ya ha resuelto (Rol 52.979-2021) que, en caso de oposición del notificado, la gestión se transforma en un verdadero juicio o antejuicio de procedencia de la ejecutividad de una determinada factura, que es precisamente lo que aconteció en el caso que se analiza.

Sexto: Que, de lo razonado, la primera argumentación en la que el recurrente apoya su recurso de casación sustancial no puede prosperar.

Séptimo: Que, en lo tocante a la segunda alegación , del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

Octavo: Que, de lo dicho en el motivo tercero, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la de fecha 25 de noviembre de 2020, la que debía ser notificada por cédula a las dos partes para tener el carácter de gestión útil, lo que no ocurrió, habiendo trascurrido con creces el plazo de 6 meses a la fecha de presentación del incidente el 1 de octubre de 2021.

Noveno: Que, como ha resuelto esta Corte y ha razonado de manera acertada la resolución recurrida en su motivo 6°, no resultan aplicables al caso de autos el artículo 6 de la Ley 21.226 y los artículos 4 y 12 de la Ley N°21.379. En efecto, la suspensión que estatuye la citada ley, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso y, el no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.

Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, tal como sucedió, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Rainer Valderrama Pacheco, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 87.889-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.