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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94452-202120 dic 2023
Fecha
20 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8881-2019
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3064-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Incapacidad laboral · Accidente de tránsito · Cálculo del lucro cesante · Lesiones graves · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Acreditación de ingresos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94452-2021, 20 de diciembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 94452-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a la decisión que antecede y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS

Se reproduce la sentencia de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinte, con excepción del párrafo tercero del motivo vigésimo primero, que se elimina, sustituyéndose en su basamento vigésimo segundo la cifra $25.000.000” por “$40.000.000”; de la misma forma, se reproduce el considerando signado como “primero” de la sentencia de segundo grado anulada, además, de la letra a) del motivo sexto, párrafo segundo del considerando noveno y fundamento décimo de la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, la doctrina define el lucro cesante como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939).

Esta definición tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español que reza: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”; así, el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, está constituido por la ganancia que se dejó de percibir, motivo por el que en su determinación se deben descontar aquellas sumas que si bien son generadas por el trabajo del actor, de no percibirse en forma directa no se traducen en un empobrecimiento.

SEGUNDO: Que, del Informe Médico Legal, emitido el 19 de mayo de 2016, rolante a folio 74 del expediente digital de primer grado, se desprende que al momento en que fue examinada la víctima, esto es, a casi 4 meses de ocurrido el accidente, aquel aún evidenciaba secuelas, presentando cicatrices visibles y una cojera leve en la pierna afectada, lo que precisamente es compatible con la calificación que de las lesiones se efectúa por el Servicio, es decir que aquellas tardaron en sanar de 3 a 4 meses; es así como, en el mencionado documento se lee que producto del accidente el demandante sufrió politraumatismo de cabeza y extremidad inferior derecha; TEC cerrado complicado; fractura de huesos propios de nariz y fractura fémur derecho, diagnóstico que da cuenta del pesar que el hecho ilícito produjo al actor.

TERCERO: Que, al momento de determinar la indemnización por concepto de lucro cesante, no es posible soslayar que ella corresponde a la pérdida de ingresos que – en el caso- se sigue del daño corporal que sufrió el actor. Esta indemnización se construye sobre un juicio de probabilidad, cuyos factores descansan en el porcentaje de incapacidad, ingresos al momento del accidente y el tiempo en que la disminución en su capacidad, muy presumiblemente afectará sus ingresos y con ello sus ganancias.

Pues bien, en relación al grado de incapacidad que sufrió el actor, si bien la sentencia de primer grado la fijó en un 30%, lo cierto es que ese porcentaje fue rectificado por la Comisión Médica de Reclamos, aumentándola en un 39,60%; sin embargo, un 3,6 % de aquel porcentaje no guarda relación de causalidad con el hecho ilícito en que se funda la demanda, pues obedece a circunstancias ajenas, como lo son la habitualidad de un determinado trabajo y la edad, razón por la que cualquier indemnización referida a este rubro indemnizatorio, únicamente ascenderá a un 36% de las ganancias que el actor hubiese estado en condiciones de percibir de no haber mediado el hecho ilícito que nos ocupa.

Luego, al fijar los ingresos que percibía el demandante, es posible observar que las últimas 6 remuneraciones, exceptuando de ellas los meses en que operó alguna cobertura de seguridad social -por tanto- tomando como referencias las devengadas entre mayo de 2014 a octubre de 2014, nos entrega un promedio de remuneraciones de $799.031; empero, como se asentó en el considerando primero, no todo el ingreso de un individuo deriva en ganancia, concepto al que precisamente responde este rubro indemnizatorio; efectivamente, de los certificados de remuneraciones y cotizaciones, se colige que en las remuneraciones imponibles se comprenden las cotizaciones de salud equivalente a un 7% y de cesantía de 0,6%, emolumentos que en caso de incapacidad laboral no son soportados por los trabajadores, situación de la que también dan cuenta los certificados, debiendo -por tanto- rebajarse en un 7,6% el porcentaje de los ingresos promedios. Por otro lado, no es posible extender este razonamiento al descuento que se debe realizar por concepto de cotizaciones previsionales para la vejez, pues en ese caso el actor efectivamente verá disminuido su fondo de capitalización individual, al menos, parcialmente, por lo que la falta de tal aporte -así como su disminución- se tradujo en lucro cesante para él.

CUARTO: Que, por tanto, teniendo presente que como consecuencia del accidente el demandante vio disminuida su capacidad de trabajo únicamente en un 36%, se ha de concluir que los ingresos que dejaría de percibir ascienden a $ 287.651, suma que, a su vez, debe ser rebajada en una 7,6% de conformidad a lo razonado en el considerando que antecede, quedando la disminución mensual patrimonial en $ 265.790.-

Seguidamente, esta indemnización deberá pagarse a contar de octubre de 2016, inclusive, por corresponder al momento en que se decidió la incapacidad temporal señor nombre reservado, siendo del caso indicar que entre el accidente y aquella fecha, aquel no vio disminuidos sus ingresos ordinarios, por cuanto recibió prestaciones de seguridad social por un monto similar al de sus ingresos, según se puede observar de los citados certificados.

Finalmente, teniendo presente que la cantidad solicitada por lucro cesante, se hizo radicar en la pérdida de ingresos, originada en la disminución de la capacidad de un trabajador dependiente, al no existir prueba que permita sustraerse de los hechos de común ocurrencia, aquella quedará limitada a la fecha en que el demandante cumpla los 65 años de edad, es decir, hasta septiembre de 2025, inclusive, pues lo normal y ordinario es que las personas cesen en su vida laboral a contar de esa edad; en consecuencia, la disminución patrimonial mensual de $ 265.790.- debe multiplicarse por los 104, factor representativo del número de meses en que razonablemente podía seguir desarrollando su actividad económica, operación que permite arribar a un indemnización de $27.642.160-, por este rubro.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, sólo en cuanto se rechazó la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante y, en su lugar, se declara que se acoge la demandada en este extremo, condenándose a Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción al pago de $27.642.160 (veintisiete millones seiscientos cuarenta y dos mil ciento sesenta pesos) por tal concepto, en lo demás, se la confirma con declaración que se eleva el monto de la indemnización por daño moral a $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), ambas sumas con los reajustes e intereses indicados en la sentencia que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 94.452-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y Raúl Patricio Fuentes M.