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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94452-202120 dic 2023
Fecha
20 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8881-2019
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3064-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Ley N° 19.799: art. 2
Descriptores
Daño moral · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Error de derecho · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Presupuestos de la acción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Mutual de Seguridad · Vicio procesal · Documento electrónico · Falta de valoración de prueba específica · Lesiones gravísimas · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Acreditación de ingresos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94452-2021, 20 de diciembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 94452-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3064-2017 seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado/ nombre reservado” por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda, sólo en cuanto accede a la indemnización por daño moral, condenando a los demandados al pago solidario de $25.000.000, con intereses, y reajustes entre la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo.

Recurrida de apelación por la parte demandante y por la demandada Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en lo que respecta a los recursos, la confirmó con declaración que eleva el monto de la indemnización por daño moral a $ 40.000.000.-

En su contra los mismos recurrentes de apelación dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en los artículos 44, 1545, 1698, 1712 y 2314 del Código Civil.

En primer término pone de manifiesto objeciones formales en torno a la forma de la sentencia recurrida, aseverando que aquella no da cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, particularmente las concernientes a los fundamentos legales o de equidad que el juez debe tener a la vista al momento de resolver; a este respecto, argumenta que los sentenciadores elevaron el monto de la indemnización por concepto de daño moral, sin entregar las razones para proceder de aquel modo.

Por otro lado, argumenta que el daño moral corresponde a un ítem indemnizatorio que debe acreditarse, carga que el actor no habría satisfecho, es así como, expresa que aquel no probó encontrarse sujeto a tratamiento médico a la fecha de la interposición de la demanda. En cuanto a los hechos fijados en la causa, alude a que aquellos sólo pueden ser revisados por esta Corte, cuando existe vulneración a las normas reguladoras de la prueba.

Seguidamente, explica la manera en cómo se puede llegar a configurar la infracción de ley, citando a tal efecto lo dispuesto en los artículos 19 al 24 del Código Civil; indica que en la especie se desconoce la forma en que se produjeron las infracciones de ley, atendida la ausencia de argumentos normativos o fácticos del fallo. En consecuencia, solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se rebaje la indemnización por daño moral, estableciéndose un monto en correlación al daño efectivamente acreditado, con condena en costas para la demandante.

SEGUNDO: Que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en inobservancias de carácter formal, las que no se avienen con la naturaleza del recurso deducido.

En efecto, si bien enuncia infracción de las normas de carácter sustantivo no sólo no explica cómo aquellas se habrían producido, sino que tampoco fundamenta la incidencia que los supuestos errores de derecho produjeron en lo decidido, limitándose a denunciar la falta de fundamentos de la sentencia, afirmando -incluso- que la ausencia de motivaciones impediría a su parte determinar cómo se produjeron las infracciones de ley; de esta manera, lo que se censura no es la decisión del asunto controvertido, sino que los eventuales vicios procesales que guardan relación con el control de la actividad probatoria de la partes y posibles defectos formales de la sentencia, los que debieron ser alegados a través de un arbitrio de casación en la forma, mas no pueden originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, adoleciendo el recurso de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste.

TERCERO: Que, en consecuencia, el modo en que se formula el arbitrio de casación es procesalmente incorrecta, lo que conduce a su rechazo, pues las contravenciones que se recrimina al fallo no logran configurarse como yerros de derecho que puedan influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo, sino que constituyen errores in procedendo impropios de este libelo de nulidad de fondo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

CUARTO: Que la recurrente, denuncia contravención a lo dispuesto en los artículos 19, 1702, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, vulneraciones que se estructuran en torno a la negativa a indemnizar el lucro cesante.

Esgrime que en nuestro derecho prima el principio de reparación integral del daño, mandato contenido en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; así, manifiesta que quien causa daño debe indemnizarlo, siempre que se acredite su existencia, como ocurrió en la especie, añadiendo que en el caso nos encontramos frente a un daño injusto y antijurídico.

Alega que el lucro cesante corresponde a un daño futuro, pero que sin embargo, aquel supone un grado de certeza que fuerza su resarcimiento; en tal orden, hace hincapié en que el fallo de primer grado tiene por establecido que el demandante sufrió una pérdida en su capacidad de trabajo, desde que se encuentra acreditada la incapacidad laboral de un 40%, no obstante lo cual, desechan la demanda en atención a que no se habrían aportado antecedentes para determinar la remuneración de aquel, antecedentes que -asevera- fueron allegados en segunda instancia, desprendiéndose de ellos que la remuneración del actor ascendía al monto de $ 821.000 mensual; finalmente, reitera que el actor tenía 54 años de edad, y que la edad promedio hasta la que los hombres trabajan en nuestro país es de 76 años, concluyendo que el daño provocado por este concepto ascendería a $213.840.000.-

QUINTO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad en estudio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- En febrero de 2017 comparecen nombre reservado y nombre reservado, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios, en contra de Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción y de nombre reservado, solicitando se condene a los demandados al pago de indemnización por lucro cesante y daño moral, con reajustes, intereses y costas.

Fundan la demanda en que aproximadamente a las 13:20 horas del 14 de enero de 2015, el demandado nombre reservado conducía el vehículo, tipo ambulancia Placa Patente Única DHDG-80.5, de propiedad de su codemandada, cuando a la altura del kilómetro 68 de la ruta 5 norte, colisionó por alcance al camión que lo antecedía, perdiendo el control del móvil, siendo posteriormente impactado por el vehículo placa patente única GYPL-42.

Refieren que como consecuencia del accidente, los demandantes sufrieron lesiones gravísimas, agregando que el diagnóstico del demandante nombre reservado consistió en desgarro muscular de muslo derecho, fractura de fémur – diáfisis cerrada – lateralidad derecha, hematoma en el muslo derecho, herida de boca de carácter complicado, fractura nasal, TEC cerrado de carácter complicado, pérdida de conciencia transitoria y de piezas dentales, además de varias lesiones de tejidos blandos, razón por la que el 15 de enero de 2015 se le instalan tutores externos por la fractura de fémur. Sostienen que en la actualidad, las lesiones físicas son palpables y que presenta consecuencias en el ámbito cognitivo, sufriendo vértigos, olvidos, desconcentración y sensación de desequilibrio.

Exponen que con base en los hechos precedentemente expuestos, el demandado nombre reservado fue formalizado en calidad de autor de cuasidelito de lesiones graves en causa Ruc 1500060047-1, Rit 1900-2015, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Felipe.

Como fundamentos de derecho, invocan lo previsto en los artículos 165, 167, 169 y siguientes de la Ley Nº 18.290 y artículos 1437, 2314 y 2284 del Código Civil, solicitando que los demandados sean condenados al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante ascendente a $213.840.000, suma a la que arriban tomando en consideración que a la fecha del accidente el actor tenía 54 años de edad, con una sobrevida laboral de 22 años, en atención a que la edad laboral útil en Chile llega a los 76 años de edad; en tanto que por daño moral, solicitan $150.000.000, ítem indemnizatorio que hacen radicar en el sufrimiento que le ocasionó el accidente al demandante nombre reservado.

b.- En julio de 2019, la demandante nombre reservado se desiste de su pretensión.

c.- Se tiene por contestada la demanda en rebeldía del demandado nombre reservado, en tanto que, Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, comparece solicitando el rechazo de ella, y en subsidio, disminución sustancial de los montos demandados; al efecto, esgrime que en la demanda no se puntualizan los hechos en que se hace radicar su conducta ilícita, recalcando que si bien el artículo 169 de la Ley del Tránsito, hace solidariamente responsables al propietario, tenedor a cualquier título y al conductor del vehículo, de los perjuicios que este último pudiese ocasionar, aquella regla supone la existencia de un ilícito imputable, estando obligada la demandante a acreditar los hechos u omisiones imputables a su parte.

Arguye que no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual, en atención a que su parte no ha incurrido en acción u omisión culpable o dolosa alguna; de la misma manera, postula que en el caso estamos frente a ausencia de culpa, alegando que la responsabilidad que se invoca, no libera a la demandante de la prueba en cuanto a la imputabilidad, asimismo, postula que en el caso no se configura el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño. Por otro lado, manifiesta que en el caso concurre la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

Afirma que no existe daño y que la prueba sobre este elemento corresponde a la demandante; en relación al lucro cesante, indica que no procede indemnizar la mera expectativa, es decir, la contingencia incierta de ganancia o pérdida, destacando que en este rubro indemnizatorio únicamente deben comprenderse las utilidades y no las “ventas por ingreso” o la totalidad de la remuneración, desde que no todo ingreso es ganancia, como pretende el demandante. En lo que respecta al daño moral, afirma que este debe acreditarse, reiterando que en el caso concurre una eximente de responsabilidad, como lo es, el caso fortuito o fuerza mayor.

d.- En el escrito de réplica la demandante ratifica los fundamentos de su demanda, insistiendo en que la responsabilidad que pesa sobre la demandada Mutual de Seguridad es objetiva, según preceptúa el artículo 174 de la Ley 18.290.

e.- En su escrito de dúplica la demandada Mutual de Seguridad, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, exponiendo que el actor efectúa una interpretación sesgada de la responsabilidad que pesa sobre el dueño del vehículo, pues olvida que en primer término se debe acreditar la responsabilidad del conductor del mismo.

f.- Por sentencia de 29 de abril de 2020, se acogió la demanda, únicamente en tanto se condena a los demandados al pago solidario de $25.000.000.-, por concepto de daño moral.

g.- Por sentencia de 18 de noviembre de 2021, se confirmó por la respectiva Corte la decisión indicada en la letra anterior, con declaración que el daño moral se aumentaba a la suma de $40.000.000.-

SEXTO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia el recurrente, es pertinente puntualizar que los sentenciadores tienen como hechos no controvertidos en la causa que:

a.- El 14 de enero de 2015 el demandado nombre reservado, conducía un vehículo de propiedad de la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción por ruta 5 norte, cuando a la altura del kilómetro 68 aproximadamente, comuna de Llay Llay, en dirección al sur, colisionó por alcance al camión marca Ford que lo antecedía, perdiendo el control del móvil, desplazándose hacia la izquierda, quedando cruzado en la calzada, y siendo impactado luego por otro vehículo.

b.- Producto de los hechos el demandante sufrió múltiples lesiones, presentando una discapacidad de un 30%.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de primer grado cuyos fundamentos son compartidos en alzada, al resolver la pretensión determina que la acción ejercida corresponde a una de naturaleza extracontractual, razonando que en el caso no ha sido controvertida la capacidad de las demandadas, razón por la que tal elemento se tiene por concurrente.

Seguidamente, en cuanto al segundo elemento de la responsabilidad de que se trata, abordando la situación del demandado nombre reservado, tiene por cierto el hecho ilícito que se le imputa, esto es, que, conduciendo un vehículo de propiedad de la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción por la ruta 5 norte, a la altura del kilómetro 68, aproximadamente, comuna de Llay Llay, en dirección al sur, colisionó por alcance al camión marca Ford que lo antecedía, perdiendo el control del móvil, desplazándose hacia la izquierda, quedando cruzado en la calzada y siendo impactado luego por otro vehículo.

A continuación, en lo relativo a los daños por cuyo resarcimiento se insta, en el motivo vigésimo primero los tiene por verificados, asentando que el actor presenta una discapacidad de un 30%, lo cual daría cuenta de la disminución en su posibilidad de ejercer las labores lucrativas, sin embargo, no accede a la indemnización por lucro cesante, por no haber podido determinarse los ingresos que percibía la víctima en el tiempo previo al accidente; por otro lado, tomando en consideración la prueba rendida fija el monto de la indemnización por concepto de daño moral en $25.000.000.-

En lo atinente a la responsabilidad de la demandada Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, al haber establecido que aquella es dueña del vehículo Placa Patente DHDG. 80-5, Station Wagon Marca KIA Motors, modelo Carens LX 2.0, Año 2011, conducido por su codemandado -en relación a quien se estableció la responsabilidad- el día de los hechos, y teniendo presente lo previsto en el artículo 169 de la Ley Nº 18.290, disposición que hace solidariamente responsables al propietario de un vehículo y al conductor, de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, accede a la demanda en relación a ella.

A su vez, la sentencia dictada en segunda instancia confirma lo resuelto, elevando la indemnización por daño moral, teniendo en consideración para ello la entidad de las lesiones sufridas por el actor. Por otro lado, establece que los antecedentes agregados en aquella instancia no resultaban suficientes para acceder a la indemnización por concepto de lucro cesante.

OCTAVO: Que como se desprende de lo hasta aquí expuesto, para un adecuado análisis de los errores alegados en el recurso, corresponde en primer término pronunciarse acerca de las infracciones de ley relacionadas con la prueba, puesto que el recurso se asienta en que los supuestos de hecho en que se funda la solicitud de indemnización por lucro cesante estarían acreditados. Al respecto, el recurrente hace hincapié en que el daño que sufre su representado como consecuencia del hecho ilícito, corresponde a un hecho establecido en la sentencia de primer grado, agregando que en segunda instancia acompañó prueba documental que da cuenta de los ingresos que el demandante percibía a tal época, los que sin embargo habrían sido ignorados, vulnerándose de aquella manera las reglas reguladoras de la prueba, circunstancia que habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones que se revisan, se habría otorgado indemnización por lucro cesante.

Al efecto debe consignarse que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que admite la ley, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en las disposiciones que le otorgan la libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

NOVENO: Que, siguiendo la línea argumentativa, mantener invariable el supuesto fáctico, establecido en primera instancia, en torno a que no se logró acreditar los ingresos que el demandante percibía al producirse el accidente, evidencia infracción de lo preceptuado en los artículos 1698 y 1702 del código sustantivo, habida consideración al claro tenor del Certificado de Cotizaciones emitido por AFP Plan Vital, instrumento acompañado en segunda instancia y que, agregado con citación al proceso, no fue objetado de manera alguna, pero que sin embargo su contenido es obviado, no obstante que aquel corresponde a uno de los instrumentos idóneos a efectos de acreditar los ingresos de un trabajador.

En efecto, las instituciones de seguridad social, y en particular las Administradoras de Fondos de Pensiones, están obligadas a emitir certificaciones de cotizaciones previsionales a petición de los cotizantes, las que conforme dispone el artículo 26 del D.L. 3500 inciso antepenúltimo, deben: “Mantener un sitio web que contendrá, al menos, la información a que se refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados efectúen a través de aquél las consultas y trámites que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia”; a su vez, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro V, título III, letra B, Capitulo IV, bajo el epígrafe, Servicios por Internet artículo 20, establece que: “Será obligatorio para las Administradoras ofrecer a los afiliados y usuarios realizar las siguientes operaciones a través del sitio web, permitiendo, en las operaciones que procedan, la opción de adjuntar documentación en distintos formatos:… h) Emitir y entregar un certificado histórico de cotizaciones, el que debe contener información del trabajador desde la fecha de afiliación al Sistema Previsional.”. La citada disposición -desarrollada latamente en el aludido Compendio- ratifica la idoneidad del instrumento agregado al proceso con el objeto de determinar los ingresos que percibía el recurrente al tiempo en que se produjo el accidente, es decir, el elemento que no se tuvo por probado y que condujo al rechazo de la demanda, en tanto pretendía indemnización por lucro cesante.

DÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en la Ley 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, norma de carácter general que en primer lugar nos permite arribar a la conclusión que el instrumento en estudio participa de la naturaleza de un documento electrónico, definido en el artículo 2º letra d) de la Ley como: “Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”; y, en segundo término, fuerza concluir que el valor de aquel instrumento es el mismo de si estuviésemos frente a uno extendido de forma escrita, pues en el artículo 3º de la Ley, establece que: “Los actos y contratos otorgados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel”.

Finalmente, es pertinente consignar que el instrumento en cuestión contiene un código de verificación, con datos suficientes para ser utilizados directamente en el sitio web de la respectiva Administradora de Fondos, permitiendo cotejar su contenido.

UNDÉCIMO: Que, al haber efectuado los jurisdicentes una interpretación y aplicación errada de las normas recién señaladas han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pues se tradujo en una negativa a indemnizar este ítem indemnizatorio, razón por la que no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva sin que sea necesario analizar las demás infracciones que se denuncian en dicha pretensión invalidatoria.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paulina Sasmay Díaz en representación de la demandada Mutual Chilena de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese, en lo pertinente.

Redacción a cargo del Ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 94.452-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y Raúl Patricio Fuentes M.