Negativa a otorgar patente comercial
- Fecha
- 20 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Ilustre Muncipalidad de Santa Cruz
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 367-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 536-2019
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto 458: art. 55
Decreto Ley N° 3063: art. 23
Ley zamudio: art. 10 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Negativa a otorgar patente comercial · Valor probatorio de las declaraciones de testigos · Ausencia de permiso de edificación · Patente de cabaret · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Municipalidad de Santa Cruz · Correcta aplicación del derecho · Cambio de uso de suelo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 243993-2023, 20 de diciembre de 2023, «con Ilustre Muncipalidad de Santa Cruz»
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda.
Segundo: Que el recurrente denuncia infracción al artículo 10° inciso segundo de la Ley N° 20.609, que dispone: "El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.". Plantea que la sentencia de segunda instancia que confirmó en todas sus partes la de primera otorgó credibilidad únicamente a las alegaciones de la demandada, centrando el análisis en un sumario administrativo por haberse otorgado una patente de alcoholes previa con infracción a la normativa vigente, y fundamentando el caso en dichos hechos, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos denunciados y acreditados, consistentes en discriminación e insultos por parte de funcionarios del municipio demandado,que no se puede permitir, que es lo que, en definitiva, se demanda , de tal modo, que al analizar de forma completa y compleja la prueba rendida y las alegaciones de las partes, en especial las contradicciones del Municipio de Santa Cruz, que, por una parte, encontró todos los medios legales para rechazar la patente solicitada y, acto seguido, procedió a conceder de forma inmediata una nueva patente de alcoholes en el mismo local a otra persona, que dan cuenta de una clara discriminación, sin perjuicio de lo denigrante del trato que sufrió por parte de los funcionarios municipales.
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe.
Tercero: Que la judicatura de fondo tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Con fecha 3 de octubre de2018, la demandante, en su calidad de representante legal de la Sociedad nombre reservado y Ferrada Ltda., presentó ante el Departamento de Rentas del municipio demandado una solicitud de patente de cabaret para un local ubicado en calle Raúl de Ramón S/N, sector Chomedahue de la comuna de Santa Cruz, arrendado a la demandante por doña nombre reservado con fecha 6 de agosto del año 2018 para desarrollar y explotar un restaurant y/o bar
2.- El contrato llegó a su fin de forma anticipada por resciliación efectuada por las partes con fecha 19 de febrero del año 2019.
3.- La demandante interpuso un reclamo ante la Contraloría Regional en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, por el rechazo a su solicitud de patente de cabaret para funcionamiento de un bar en el inmueble arrendado.
4.- El municipio al informar expuso el motivo de su rechazo, el cual se fundó en que la petición no se ajustó a lo establecido en el inciso final del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
5.- Al quedar descubiertas irregularidades respecto de la concesión de la patente comercial, el órgano contralor remitió los antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, con el fin de evaluar una eventual infracción normativa en el proceso de otorgamiento de la patente aprobada por el decreto alcaldicio N° 2241, de 2019, atendido que el informe técnico de la Dirección de Obras indicó que el local cumplía con las exigencias mínimas establecidas, lo cual, en el transcurso de la revisión, se detectó que no era efectivo.
6.- Mediante ordinario N°169 el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, de fecha 24 de enero de 2020, expuso que en el bien raíz en comento se otorgó la Patente de Alcohol de Giro “Restaurant” mediante decreto alcaldicio N° 2.241, de fecha 25 de julio de 2019, a nombre de doña nombre reservado, existiendo previamente en el bien raíz en cuestión una Patente de Alcohol de giro “Restaurante” a nombre de Fontana Export S.P.A. mediante decreto alcaldicio N°2156, de fecha 11 de agosto de 2017. Sin embargo, no contaba en sus registros de ingresos alguna solicitud en los términos que requiere el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incumpliéndose dicha normativa, razón por la cual, solicitaron a la Contraloría Regional incoar un sumario administrativo al Director de Obras Municipales de Santa Cruz, con el fin de determinar responsabilidades.
7.- El Departamento de Obras Municipales de Santa Cruz, según la instrucción del órgano contralor, fue objeto de un sumario administrativo por haberse otorgado una patente de alcoholes en el mismo recinto de Chomedahue, sin cumplirse con los requisitos legales para ello.
8.- La demandante recibió una carta de respuesta emitida por el Alcalde de Santa Cruz don Gustavo Arévalo Cornejo, con fecha 8 de noviembre de 2018, en virtud de la cual, se menciona que el director de obras informó a la propietaria del inmueble donde funcionaría el local comercial, que para otorgar la patente de cabaret solicitada, debía primero cumplir con lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
9.- Con fecha 3 de diciembre de 2018, se emitió el informe técnico del departamento de obras en revisión, en cuyas observaciones se establece que el local no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la patente solicitada, por no contar con permiso de edificación ni cambio de uso de suelo para la actividad solicitada.
10.- No se probó que funcionarios de la demandada dieron a la demandante un trato inadecuado y grotesco, tampoco que haya sufrido un padecimiento emocional y síquico.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos, la magistratura de fondo infiere que “como se viene analizando, la solicitud de la demandante fue recibida, tramitada en tiempo y forma, con sujeción al derecho administrativo, rechazada por incumplir lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales y el artículo 55 de la Ley de Urbanismo y Construcción, al no contar informe favorable de la Secretaria Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero, tal como dichas entidades lo informaron a la Contraloría Regional, a partir del reclamo deducido por la propiademandante, sin que se observe una discriminación arbitraria en contra de ésta, no alcanzando el estándar probatorio las meras declaraciones de los testigos de la demandante para sancionar conforme a la Ley N° 20.609 a la demandada, por comentarios inadecuados y grotescos que habrían emitidos funcionarios de la Dirección de Obras, ya que el resultado de la negativa de la patente comercial no tuvo como único motivo el pensamiento particular de quienes dirigen tal departamento y que participación en el proceso para lograr la concesión de la patente; por otra parte, tampoco se produjo evidencia que acreditara que tales comentarios hayan provocado un padecimiento emocional y síquico en la persona de la demandante, capaz de imputárselos causalmente en la generación de algún daño de haber este existido, razones por las cuales se rechazará la demanda, tal como se dirá en definitiva, sin entrar a examinar las demás probanzas aportadas por las partes, pues en nada alteran lo resuelto anteriormente, por lo que se omitir un pronunciamiento pormenorizado.”.
Cuarto: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica.
En la especie, si bien se acusa infracción al artículo 10° inciso segundo de la Ley N° 20609, relacionada con la prueba de los hechos en que se funda la demanda, lo cierto es que el demandante no desarrolla con precisión el modo en qué se produjeron las vulneraciones, limitándose a reprochar la forma en que la judicatura ponderó la prueba y rechazó la demanda. Por lo tanto, la crítica se concentra en la valoración de la prueba efectuada, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado la conculcación de las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.
Quinto: Que, en consecuencia, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata.
Sexto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Nº 243.993-2023.