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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 114590-202220 dic 2023
Fecha
20 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de las partes
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision Social
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3631-2021
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27461-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Diego Simpertigue Limare
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Bonificación por retiro · Desarchivo de expediente judicial · Cobro de remuneraciones · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114590-2022, 20 de diciembre de 2023, «con Instituto de Prevision Social»

Texto íntegro

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En autos Rol C-27461-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto Previsión Social”, sobre cobro de bonificación por retiro, por resolución de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada.

Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la revocó y en su lugar acogió el referido incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de esta última sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con la Ley N° 21.226 y el Auto Acordado de la Corte Suprema N° 53 de 17 de abril de 2020.

Funda el recurso en que no ha existido una cesación en la prosecución del juicio que sea indicativa de un desinterés en lograr un avance del procedimiento, pues si bien reconoce no haber hecho notificar a las partes la resolución que las citó a la respectiva audiencia de conciliación, refiere que fue dictada con fecha 30 de abril de 2020, data en que el país se encentraba en estado de Alerta Sanitaria por las particulares condiciones derivadas de la pandemia COVID-19, advirtiendo la misma resolución que se efectuaría audiencia durante las semanas siguientes, razón por la cual el proceso se paralizó hasta el 28 de diciembre de 2020, fecha en la cual solicitó el desarchivo de la causa, actuación que demuestra su interés en la prosecución del juicio.

Asimismo, refiere que yerra la judicatura al dar lugar al incidente, puesto que, una vez notificada la parte demandada de la solicitud de desarchivo, no alegó el abandono del procedimiento, lo que sólo hizo una vez notificada la que fijó la fecha de realización de la audiencia de conciliación mediante el sistema de video conferencia, a lo que debe agregarse que, encontrándose pendiente la verificación del trámite procesal de la conciliación, ya no cabía a los litigantes iniciativa para instar a la dictación de resoluciones útiles para dar curso progresivo a los autos, radicándose dicha carga en el tribunal.

Finaliza señalando que la sanción del abandono de procedimiento, dispuesta para el litigante negligente, no debe aplicarse en la especie, puesto que su pasividad en ningún caso se debió a un desinterés en la consecución del proceso, sino en la regla contenida en la misma resolución.

Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteada por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 6 de septiembre de 2019, don nombre reservado dedujo demanda de cobro de bonificación en contra del Instituto de Previsión Social, solicitando el pago de una bonificación por retiro, por haber sido trabajador de dicho organismo.

b) El 30 de abril de 2020, se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica y se citó a las partes a la respectiva audiencia de conciliación en los siguientes términos:

“A la presentación de fecha 28 de abril de 2020, folio 22: Téngase por evacuado el trámite dentro del término legal.

Dando curso progresivo a los autos, vengan las partes personalmente con sus apoderados o éstos con facultades suficientes para avenir, a una audiencia de conciliación al quinto día hábil después de notificadas a las 9:00 horas. Si dicha audiencia recayere en sábado, comparezcan a la del siguiente día hábil a la hora señalada. Notifíquese por cédula.

Atendida la alerta sanitaria que afecta a nivel mundial con motivo de la propagación del COVID-19, lo dispuesto en Actas 42 y 53 de 2020 de la Excma. Corte Suprema, Protocolo adoptado por los Jueces Civiles de Santiago y Ley N° 21.226, no se efectuarán audiencias durante las próximas semanas y mientras dure el estado de excepción constitucional, medida que podrá prorrogarse en caso de estimarse necesario. Lo anterior, a efectos de ser tenido presente por las partes al momento de encargar notificaciones y sin perjuicio de solicitar que la audiencia se realice en forma virtual, en cuyo caso será evaluado por el tribunal”.

c) El tribunal, atendida la inactividad del demandante, con fecha 4 de noviembre de 2020, ordenó, de oficio, el archivo del expediente.

d) El actor, con fecha 28 de diciembre de 2020, solicitó el desarchivo de la causa y que el tribunal dispusiera realizar la audiencia de conciliación pendiente por medios electrónicos, escrito que fue proveído con fecha 30 de diciembre de 2020, dando lugar al desarchivo y, previo a dar lugar a la realización de la respectiva audiencia, ordenó notificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

e) Se notificó la solicitud de desarchivo a la demandada con fecha 20 de enero de 2021.

f) Con fecha 1 de febrero de 2021 el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación la que fijó para el día 9 de marzo de 2021, a las 10:10 horas, ordenando su realización por el sistema de video conferencia y su notificación por cédula, la que se practicó con fecha 2 de marzo de 2021.

g) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 8 de marzo de 2021, fundada en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación de la resolución de 30 de abril de 2020 por la cual se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica y citó a las partes a la audiencia de conciliación, agregando que entre ésta y aquella de 28 de diciembre de 2020, por la cual se solicitó el desarchivo de la causa, transcurrió con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no realizando el actor gestión alguna entre dichas actuaciones, lo que implica un desinterés en la prosecución del juicio, máxime si las audiencias en sede civil se retomaron en forma remota desde el mes de abril de 2020.

h) La judicatura de primera instancia rechazó el incidente, sobre la base de que el demandado, una vez notificado el desarchivo de la causa con fecha 20 de enero de 2021, no alegó abandono alguno, lo que sólo hizo una vez notificada la fecha de realización de la audiencia de conciliación, agregando que, considerando la situación sanitaria de la época, no habiéndose dispuesto medidas concretas con anterioridad para la tramitación de las causas civiles durante los primeros meses del estado de excepción constitucional, no puede imputarse al actor desidia o negligencia, pues la decisión de proseguir con la tramitación de la causa, recaía en el órgano jurisdiccional, encontrándose el demandante eximido de la carga de dar el impulso procesal.

i) Habiéndose deducido recurso de apelación por la parte demandada, la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que, del propio tenor de la resolución de 30 de abril de 2020, es posible desprender que el impulso procesal para instar por la prosecución del juicio se mantuvo radicado en el actor, el que sólo con fecha 28 de diciembre del mismo año, habiendo trascurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el desarchivo de la causa.

Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018, N° 10.704-2018 y N° 1.988-2020), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Cuarto: Que, resulta manifiesto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar la conclusión relativa a quien correspondía el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos, cuestión que resulta trascedente para calificar la conducta del demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye, entonces, al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no yerra la judicatura del fondo al imputar a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues, de los antecedentes del proceso, referidos en la motivación segunda precedente, consta que la resolución de 30 de abril de 2020, que citó a las parte a la respectiva audiencia de conciliación, fue expresa en otorgar al demandante el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos, pues si bien dispuso la no realización de audiencias durante las semanas siguientes a la dictación de la resolución, refirió expresamente que lo anterior era “…sin perjuicio de solicitar que la audiencia se realice en forma virtual, en cuyo caso será evaluada por el tribunal”; razón por la cual, habiéndose acreditado que el demandante no realizó ninguna gestión útil para la prosecución del juicio, sino hasta el 28 de diciembre del mismo año, resultaba procedente dar lugar al incidente de abandono del procedimiento.

Sexto: Que ratifica lo anterior el propio actuar del actor al solicitar, conjuntamente con el desarchivo de la causa, la realización de la audiencia de conciliación por la modalidad de video conferencia, actuación que resulta contradictoria con la idea de ser el órgano jurisdiccional quien tenía el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos.

Séptimo: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo de la legislación a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, concluyendo de los antecedentes expuestos que existió una actitud renuente del actor, en los términos ya expuestos.

Octavo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, no cometió los errores de derecho denunciados, razón por la cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz S. y el Ministro (s) Sr. Muñoz P. quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, por compartir lo razonado por el tribunal a quo, en cuanto a que la parte demandada renunció a su derecho de oponer este incidente al momento de ser notificado por cédula de la gestión de desarchivo impulsada por el demandante, efectuada con el objeto de dar curso progresivo a los autos.

Regístrese y devuélvase.

N° 114.590.2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman la Ministra señora Muñoz y el Ministro Suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.