Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 22 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/inmobiliaria Pocuro Sur SpA
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 889-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3352-2021
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, María Gutiérrez Alvear, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Indemnización de perjuicios por daño en la construcción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 244329-2023, 22 de diciembre de 2023, «/inmobiliaria Pocuro Sur SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos y considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Segundo: Que la parte recurrente denuncia infracción al artículo 2518 del Código Civil, por cuanto señala que la prueba documental rendida da cuenta de las reparaciones de post venta efectuadas por la demandada interrumpen el plazo de prescripción y no fueron consideradas por la judicatura de fondo, toda vez que estimaron que aquello no era suficiente para mantener la obligación de la demandada de resarcir el daño moral causado; razonamiento que –afirma- es diverso a lo resuelto en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tercero: Que la judicatura de instancia tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La responsabilidad que se persigue debe entenderse originada por fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.
2.- La fecha de recepción definitiva municipal fue el 12 de diciembre de 2014.
3.- La demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 2021 y notificada el 8 de febrero de 2022.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura de fondo acogió la excepción de prescripción de la acción, por cuanto si bien se alegó que el término de la prescripción se interrumpió por actos resarcitorios de la demandada, no se acreditó , manifestando que “…en cuanto a las reparaciones que habrían sido efectuadas “durante el 2019”, no existe precisión al respecto que pueda permitir tener por acreditado que han existido acciones por parte de la demandada que impliquen un reconocimiento expreso o tácito respecto de una obligación de resarcir un daño moral, en relación a los demandantes y que en consecuencia configuren la interrupción de la prescripción descrita en el artículo 2518 del Código Civil, siendo carga de la demandante acreditar lo alegado, lo que no ha sido logrado, ni del propio mérito de la demanda ni del contenido de la documentación allegada, circunstancias por las cuales se concluye que la acción deducida por la demandante se encuentra prescrita, por lo que se acogerá tal alegación.”
Cuarto: Que parece pertinente tener en cuenta que sólo la magistratura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción a las referidas disposiciones.
En este sentido y de acuerdo con lo expuesto, es evidente que lo reprochado consiste en una divergencia entre la estimación de la parte recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia como consecuencia de la aportada, pareciendo incorrecta la que dirige contra el fallo, que encierra la exigencia de una nueva valoración de las probanzas ofrecidas, sin invocar, ni desarrollar las normas pertinentes para ello.
En estas condiciones, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en la sentencia recurrida, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata; razón que lleva a concluir que el recurso presentado adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en la presente etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
N°244.329-2023.-