Deuda previsional
- Fecha
- 8 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 248-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Natales, Rol 307-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Codigo del trabajo: art. 163 bis
Decreto Ley N° 3500: art. 19
Ley N° 17.322: art. 31 bis - Descriptores
- Deuda previsional · Cómputo del plazo de prescripción · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal persona deudora · Liquidador concursal · Prescripción de la acción de cobro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 114649-2022, 8 de enero de 2024
Historia del caso
En el mismo rol 114649-2022
- Casación en el fondo Carga de la prueba 8 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Lo expuesto en los considerandos sexto a décimo del fallo de casación que antecede.
2°.- Que conforme lo disponen los artículos 31 bis de la Ley N° 17.322 y 19 del DL 3500, la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, es de cinco años y se cuenta desde el término de los servicios. Por su parte que el artículo 163 bis del Código del Trabajo establece que “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”.
3°.- Que, en la especie, el título en que se fundamenta el crédito que se pretende verificar, da cuenta que las cotizaciones impagas se devengaron en junio de 2003, julio de 2003, agosto de 2003, julio de 2007, agosto de 2007, noviembre de 2007 y julio de 2010.
4°.- Que en autos no existe prueba ni constancia alguna que la prestación de los servicios de los trabajadores cuyas cotizaciones previsionales se adeudan haya finalizado en una fecha anterior a la de la resolución que decretó la liquidación voluntaria de la deudora persona natural nombre reservado, única fecha que se puede tener por cierta a la luz de las normas antes citadas y antecedentes de la causa.
5°.- Que conforme a lo anterior, resulta que a la época en que se dicta la referida resolución -5 de abril de 2022- y aquella en que se verificó el crédito por deudas previsionales por el Instituto de Previsión Social, no trascurrió el plazo de 5 años de prescripción.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de veintitrés de junio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Natales en los autos Rol 307-2021, y se decide, en su lugar, que se rechaza la objeción de crédito deducida por la señora liquidadora en contra del Instituto de Previsión Social, debiendo ser incluido dicha crédito en la nómina de créditos reconocidos.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 114.649-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.