Carga de la prueba
- Fecha
- 8 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 248-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Natales, Rol 307-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Codigo del trabajo: art. 163 bis
Ley N° 17.322: art. 31 bis - Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Instituto de Previsión Social (IPS) · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · Cómputo del plazo de prescripción · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal persona deudora · Liquidador concursal · Prescripción de la acción de cobro · Cobro de cotizaciones · Plazo de cinco años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 114649-2022, 8 de enero de 2024
Historia del caso
En el mismo rol 114649-2022
- Casación en el fondo Deuda previsional 8 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 307-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Natales, por resolución de 5 de abril de 2022 se decretó la liquidación voluntaria de nombre reservado.
Con fecha 29 de abril de ese año comparece el Instituto de Previsión Social (ISP) y verifica un crédito de carácter previsional por una deuda total de $22.646.761 por concepto de imposiciones adeudadas y aportes legales, más intereses, según cálculo efectuado al día de la resolución que declara la liquidación, acompañando para tal efecto, copia de resolución N° 098-2022 de fecha 8 de abril de 2022 con sus respectivos anexos de trabajadores.
La liquidadora designada objetó el referido crédito por cuanto conforme a lo dispuesto por los artículos 19 inciso 19 del DL 3500 y 31 bis de la Ley N° 17.322, la acción para su cobro estaría prescrita pues los periodos que se están cobrando corresponden a los años 2003, 2007 y 2010.
Evacuando el traslado el ISP pide el rechazo de la objeción por cuanto indica que de las normas señaladas por la liquidadora se desprende que el plazo de 5 años de prescripción debe contarse desde el termino de los respectivos servicios, no existiendo antecedentes en autos que permitan concluir que el plazo de prescripción comenzó a transcurrir, siendo la impugnante quien deberá probar que los trabajadores a quien corresponden las cotizaciones impagas cesaron en sus servicios hace más de 5 años a la fecha.
Por resolución de veintitrés de junio de dos mil veintidós el tribunal a quo acogió la objeción.
Apelada dicha resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por determinación de veintitrés de agosto del mismo año.
En su contra la parte acreedora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 19, 22 y 1698 del Código Civil en relación con los artículos 31 bis de la Ley N° 17.322, 19 del DL 3500 y 163 bis del Código del Trabajo. Refiere al respecto que los artículos 31 bis de la Ley N° 17.322 y 19 del DL 3500, indican cómo momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de 5 años, el término de la relación laboral, carga de la prueba que le correspondía a la liquidadora, quien ni en la etapa de discusión ni en la audiencia respectiva aportó prueba alguna que permitiera establecer la época en que ello ocurrió.
Expone que, dado que la liquidadora no aportó antecedente que demostrara lo contrario, el sentenciador debió estarse a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, que dispone: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”, en el caso de autos, será el 5 de abril de 2022.
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia para acoger la impugnación razonaron que “conforme lo dispone el artículo 19 del DL 3500, la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, es de cinco años y se cuenta desde el término de los servicios.
Que en la especie, el título en que se fundamenta el crédito que se pretende verificar, da cuenta que las cotizaciones impagas se devengaron en junio de 2003, julio de 2003, agosto de 2003, julio de 2007, agosto de 2007, noviembre de 2007 y julio de 2010.
Que conforme a lo anterior, resulta que a la época en que se dicta la resolución de cobro, han transcurrido entre 17 y 11 años desde que las obligaciones se hicieron exigibles, sin que a la fecha se hubiere iniciado el cobro judicial de las mismas.
Que en tal sentido, forzoso resulta concluir que ha operado la prescripción de la acción de cobro de los créditos que se hacen valer por el Instituto de Previsión Social, perdiendo el carácter de exigibles, por el prolongado lapso de tiempo transcurrido, sin que además exista constancia que la prestación de servicios de los trabajadores se extendió más allá de la última cotización devengada en julio del año 2010”.
TERCERO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido ponen de manifiesto que, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la prescripción de la acción de cobro de obligaciones previsionales y a preceptos de índole probatoria que regulan la atribución de la carga de la prueba.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la prescripción de la acción de cobro de deudas previsionales, que fuere finalmente el argumento para acoger la objeción de crédito, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las normas -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de la acción de mutuo pretendida por la actora.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, corresponde pronunciarse primeramente respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.
Al efecto desde ya debe consignarse, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
QUINTO: Que, de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma que dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.
SEXTO: Que bajo esta directriz, respecto de la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Se trata, entonces, de una disposición que participa de la naturaleza regulatoria de la prueba a la que se ha venido aludiendo, que contiene el ámbito de la atribución de la carga probatoria y la enunciación de los medios de prueba aceptados por el legislador del ramo, contexto en el que la misma se ve infringida cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria.
A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente la visualización de la carga procesal como una “necesidad práctica” que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de “necesidad jurídica” de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).
SÉPTIMO: Que se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta recae en quien sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera, precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el requerido que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
OCTAVO: Que respecto del yerro preceptivo en comento, cobra relevancia tener en consideración que el presente conflicto constituye un incidente deducido en un procedimiento de liquidación voluntaria, en que se ha objetado por parte de la liquidadora el crédito verificado por el IPS, consistente en una deuda previsional, por estimar que la acción para su cobro estaría prescrita.
NOVENO: Que mirando los antecedentes a través de la óptica en que se estructura la norma cuya vulneración se alega, al tenor de la objeción deducida, se advierte que para efectos de conformar los fundamentos de ella a los presupuestos que le eran exigibles, el tribunal le requirió al acreedor el probar la fecha en que habían terminado los contratos de trabajo respecto de los trabajadores cuyas deudas previsionales estaba verificando, por cuanto expresamente indicó “forzoso resulta concluir que ha operado la prescripción de la acción de cobro de los créditos que se hacen valer por el Instituto de Previsión Social, perdiendo el carácter de exigibles, por el prolongado lapso de tiempo transcurrido, sin que además exista constancia que la prestación de servicios de los trabajadores se extendió más allá de la última cotización devengada en julio del año 2010”.
Al respecto, es útil señalar que el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 dispone que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios” y que por su parte el artículo 163 bis del Código del Trabajo establece que “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”.
DÉCIMO: Que a la luz de lo antedicho, queda en evidencia que los jueces del fondo quebrantaron el mandato abstracto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteraron la atribución del onus probandi que debió servirles para zanjar la controversia, al haber acogido la objeción por estimar que se había cumplido el plazo de 5 años de prescripción por no existir antecedentes en la causa que dieran cuenta del término de los servicios, pues quien debía satisfacer dicha carga probatoria era quien objetó el crédito –la liquidadora- y no lo hizo, vulnerándose además con ello el artículo 163 bis que fuera transcrito en el considerando anterior, por cuanto, si no existían en autos antecedentes suficiente para determinar cuándo se había puesto término al contrato de trabajo de los trabajadores a quienes se les adeudaban cotizaciones previsionales, debió haberse aplicado dicha disposición y haberse estimado que sus servicios habían terminado con la resolución que declaró en liquidación a su empleador, es decir, fecha 5 de abril de 2022.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues, como se anotó, se acogió una objeción que debió ser rechazada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario abordar los restantes vicios que se denuncian.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el acreedor Instituto de Previsión Social, necesariamente ha de ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Joel Espinoza Agurto, en representación del acreedor Instituto de Previsión Social, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 114.649-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.