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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46631-20229 ene 2024
Fecha
9 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Condena en costas
Carátula
Madesal S.A. con Importadora Costabal y Echeñique S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1864-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1643-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Condena en costas · Término anticipado del contrato · Cláusulas contractuales · Notificación por carta certificada · Falta de patente comercial que la autorice a ejercer la actividad económica · Obligaciones y derechos del arrendatario · Uso del inmueble para el fin adquirido · Término de contrato de arrendamiento · Demanda de restitución de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46631-2022, 9 de enero de 2024, «Madesal S.A. con Importadora Costabal y Echeñique S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 46631-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus considerandos séptimo a décimo noveno, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos 4° y 5° del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

1°.- Que, no obstante el ejercicio de las acciones de restitución de inmueble, pago de prestaciones, o las subsidiarias de terminación del contrato de arrendamiento, pago de rentas insolutas e indemnización de perjuicios, la demandante expresó en los antecedentes de su pretensión que le fue remitida por la demandada una carta de 3 de septiembre de 2014 invocándose en ella la facultad contenida en la cláusula quinta del contrato, sin embargo, precisó, rechazó aquella comunicación instando por el cumplimiento del contrato.

Luego, si bien la demandada se encontraba en rebeldía en el proceso, compareció a la causa una vez dictada la sentencia de primera instancia por medio de escrito de nueve de agosto de dos mil diecinueve, alegando que en la especie el contrato se encontraba terminado el 3 de noviembre de 2014, en razón de lo señalado en la cláusula quinta del contrato, cuyo tenor la facultaba para poner término al mismo de aquella forma, en el evento que la Municipalidad de Hualpén no otorgare la patente correspondiente para dar al inmueble el destino señalado en su giro.

2°.- Que, en ese marco de discusión, corresponde precisar que el fundamento de las acciones formuladas por la demandante se centran en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las rentas y en el abandono del inmueble, pidiendo, en diferentes formas, la restitución del inmueble y el pago de determinadas prestaciones y perjuicios en los términos del artículo 1945 del Código Civil.

Luego, la demandada, por su parte, en su recurso de apelación, controvierte aquellas pretensiones sobre la base de estimar que en el caso ha operado una forma de término del contrato de arriendo – prevista en la cláusula quinta del mismo- verificada con anterioridad a aquellos supuestos en que se funda la demanda, no siendo procedente, en consecuencia, la terminación de un contrato que, a la fecha de la presentación de la demanda, ya había concluido.

3°.- Que, en la especie, la cláusula quinta del contrato, cuyo contenido no ha resultado controvertido, contiene en su letra b) una disposición que autorizaba al arrendatario a poner término anticipado al contrato, dando previo aviso a la arrendadora con 60 días corridos de anticipación mediante carta certificada notarial, en el evento que la Municipalidad de Hualpén no otorgase a la arrendataria la respectiva patente municipal para dar al inmueble arrendado en fin señalado en su giro.

Por su parte, la cláusula sexta del contrato precisa que la propiedad arrendada tiene como destino el de taller mecánico, desabolladura y pintura, arrendamiento, compra y venta de vehículos y maquinas; y venta de repuestos, lubricantes y otros accesorios del giro automotriz.

4°.- Que, en este contexto, de los antecedentes que obran en el proceso se observa que efectivamente la demandada remitió una carta a la empresa Madesal S.A., su arrendadora, fundada en la facultad prevista en la cláusula quinta del contrato. En efecto, a propósito de un incidente de nulidad de todo lo obrado, la demandada acompañó un certificado emanado de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Hualpén que expresa que el local -referido al ubicado en Marco Polo N° 9067 de esa comuna- no cumple con las disposiciones de los artículos 116, 121 y 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcción ni con el artículo 145 del mismo cuerpo legal sobre recepción de obras, señalándose que no es factible el uso de actividad productiva (taller de pintura, desabolladura y mecánica de vehículos), antecedente este último más específico que aquel otro certificado de informaciones previas que acompañó la demandante, referido al uso del suelo que permite únicamente como destino “industrial” sólo almacenamiento, acopio y talleres inofensivos y molestos con impactos mitigados, del cual también se deduce la imposibilidad de uso del inmueble arrendado a los fines determinados pactados en el contrato.

5°.- Que, en consecuencia, habiéndose verificado el término del contrato a propósito de la imposibilidad de uso de la propiedad y conforme la facultad contenida en la cláusula quinta, aquél se encontraba terminado a la fecha de la presentación de la demanda, de modo que ésta deberá ser desestimada en su totalidad.

6°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, no pueden pasar inadvertidos algunos antecedentes del proceso vinculados a la notificación de la demanda a la demandada.

Al efecto, consta que la Corte de Apelaciones de Concepción, en una decisión de 5 de octubre de 2017, anuló lo obrado en el proceso, invalidando la sentencia definitiva dictada, retrotrayendo la causa al estado de ser notificada nuevamente la demanda, por estimar la concurrencia de defectos en su notificación, advirtiendo que el 1 de julio de 2016, un receptor judicial certificó que el ocupante del inmueble objeto de este pleito, a esa fecha, era la Empresa Productora de Calzados Bio Bio S.A.; y que, luego, reanudado el procedimiento ante juez no inhabilitado, se instó por la notificación de la empresa demandada en el mismo domicilio, no obstante constarle a la demandante que aquella no ocupaba el lugar, sino que lo hacía un tercero a quien ella misma había arrendado el inmueble.

En consecuencia, consta en autos que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2016, indicando como domicilio de la demandada el mismo inmueble que la demandada había entregado en arrendamiento a un nuevo ocupante desde el 1 de febrero de 2016.

Desde luego, cualquiera sea el alcance o sentido que se otorgue a la presunción contenida en el artículo 8 N° 2 de la Ley N° 18.101, ésta tiene como objeto facilitar la tramitación de un procedimiento breve y concentrado y en ningún caso busca permitir un curso procesal que afecte la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa de una de las partes, con la innegable afectación a un debido proceso a cuya cautela todo tribunal se encuentra constitucional y legalmente obligado, cuestión que tiene incidencia en la determinación de las costas a las que será condenada la demandante.

Por estas consideraciones, se revoca, con costas, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo dos mil veintidós y en consecuencia, se declara que la demanda queda rechazada en su integridad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 46.631-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sra. Leonor Etcheberry C.