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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 106705-202310 ene 2024

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
10 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 282-2023
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4501-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cumplimiento incidental de la sentencia · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Plazo de tres años · Correcta aplicación del derecho · Bases de remate · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 106705-2023, 10 de enero de 2024, «con (gp)»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos rol 4501-2012, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, etapa de cumplimiento incidental del fallo, por sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de ocho de mayo de ese año, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que la sentencia recurrida no contempla la resolución de fecha 11 de diciembre de 2022 como una gestión útil pues dicha resolución no acogió la solicitud de actualización del avaluó fiscal por encontrarse el expediente en el archivero.

El error de derecho estuvo en que el plazo no se cuenta desde la “última resolución útil” sino que según el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, tal plazo se cuenta desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, lo que modifica totalmente el plazo y los requisitos para declarar el abandono de procedimiento.

Asevera que, de haberse aplicado correctamente la ley, en este caso, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el plazo habría comenzado a contarse desde la resolución de fecha 11 de diciembre de 2019 que tuvo por presentada las bases del remate, pero se habría considerado como gestión útil la de fecha 10 de diciembre de 2022 por medio de la cual su parte actualizó el avalúo fiscal del inmueble a subastar.

A lo que agrega que, siendo este un expediente de papel, habría considerado como gestión útil todas las solicitudes de desarchivo solicitadas por su parte durante los 3 últimos años, pues sin el expediente material, ningún escrito sería proveído.

De esta forma, dice, al aplicarse los requisitos y plazos del artículo 152 del Código de procedimiento Civil a una solicitud de abandono de procedimiento regida por el artículo 153 de dicho cuerpo normativo, se cometió un grave error de derecho que influyó sustancialmente en la dictación de la sentencia interlocutoria que acogió la solicitud de abandono de procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 11 de febrero de 2015 el Tercer Juzgado en los Civil de Temuco dicta sentencia de primer grado.

b) 12 de enero de 2016 el actor pide el cumplimiento incidental del fallo.

c) Con fecha 10 de diciembre de 2019 el actor propone bases de remate.

d) El 11 de diciembre de 2019 el Tribunal tuvo por aprobada las bases de remate.

e) Con fecha 26 de agosto de 2020 el tribunal ordenó el archivo de la causa y su remisión al archivero judicial.

f) Se presentaron solicitudes de desarchivo de la causa en las siguientes oportunidades: - Folio 347 de 15 de febrero de 2021; - Folio 349 de fecha 23 de febrero de 2022; - Folio 352 de fecha 08 de agosto de 2022; y - Folio 354 de fecha 22 de noviembre de 2022.

g) Con fecha 10 de diciembre de 2022, el actor presenta escrito de actualización de tasación fiscal, a lo que el Tribunal por resolución de 11 de diciembre de dicho año no da lugar por cuanto no contaban materialmente aun con el expediente. De hecho, al escrito le provee estese a la última resolución que ordenó el desarchivo.

h) El 15 de diciembre de 2022 se recibe el expediente desde el archivero judicial y se provee: Por recibido el desarchivo con esta fecha. Manténgase en Secretaría del Tribunal por el término de un mes, y de no solicitarse o realizarse alguna actuación en el plazo señalado, vuelva la causa al archivo. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, si procesalmente correspondiere.

i) El actor no notifica conforme fuera ordenado sino hasta el 25 de enero de ese año.

j) El 4 de enero 2023 el actor solicita liquidación del crédito

k) 5 de enero de ese año el Tribunal provee: No constando recepción del expediente material cuyo desarchivo fue concedido en folio 348, dentro del plazo indicado, solicítese lo que corresponda.

l) Con fecha 13 de enero de 2023 la parte ejecutada presenta solicitud de abandono de procedimiento, de conformidad al artículo 153 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que las partes del proceso han cesado en su prosecución durante más de 3 años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos y/u obtener el cumplimiento forzado de la obligación, tanto en el cuaderno principal como en el resto de los cuadernos separados del proceso.

En efecto, señala que la última gestión útil es de fecha 10 de diciembre de 2019 por la cual se proponen bases de remate y la última resolución útil es de fecha 11 de ese mismo mes y año, ambas del cuaderno incidental de cumplimiento de sentencia.

m) El traslado se tuvo por evacuado en rebeldía del ejecutante.

n) Por resolución de 3 de febrero de 2023 la jueza a quo acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento, resolución que apelada fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por considerar que “del examen del proceso se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por la ley, toda vez que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de fecha 11 de diciembre de 2019, resolución incorporada al folio 343 del cuaderno N° 3.0 de la carpeta digital, que tuvo por aprobadas las bases de remate, por encontrarse la presente causa en etapa de cumplimiento de sentencia; se ha interpuesto en la oportunidad procesal pertinente y el demandado a impetrado el incidente, antes de realizar cualquiera otra gestión”.

CUARTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en sus artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento, refiriéndose la última norma específicamente a los procedimientos ejecutivos.

Tal institución de carácter procesal allí consignada constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución" (Artículo 152 citado), estatuyéndose también, para el caso en examen, que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso" (Artículo 153).

QUINTO: Que, conforme a lo dicho en el motivo precedente, debe dejarse establecido que el sentido del artículo 153 citado, claramente manifestado, es que en los procedimientos ejecutivos el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión de que se deje constancia en el cuaderno de apremio del deudor ejecutado, la cual debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente.

SEXTO: Que, zanjado lo anterior, cabe señalar que la última gestión efectuada por la parte demandante en el cuaderno de cumplimiento incidental del fallo destinada a obtener el cumplimiento de la obligación es la de fecha 10 de diciembre de 2019, por la que se proponen bases de remate.

Las actuaciones y resoluciones posteriores relativas al archivo y desarchivo de la causa así como aquella actuación de 10 de diciembre de 2022 en que se hace presente avalúo fiscal actualizado del inmueble embargado, al no ir acompañadas de otras que tuvieran por finalidad el avance del juicio, conforme a la etapa en que este se encontraba (pues lo que correspondía en esta etapa procesal era solicitar día y hora para que se pudiese efectuar el remate), no pudieron interrumpir el plazo de inactividad que estaba corriendo.

Tampoco puede asignársele tal efecto a las gestiones que después del desarchivo se realizaron por el demandante, por las que solicita liquidación del crédito, puesto que no existió notificación legal de la petición de desarchivo y de su proveído al demandado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Enjuiciamiento Civil –sino hasta después de solicitado el abandono del procedimiento, con fecha 25 de enero del año 2023-, a quien no es posible aplicar lo dispuesto por el artículo 155 del citado texto legal, porque éste volvió a actuar en el juicio únicamente para reclamar su abandono procesal.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores resolvieron acertadamente acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectuando una correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil; puesto que, como se ha dicho, en la especie se cumplen los presupuestos para la procedencia del instituto que viene declarado.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en estudio ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paula Jara Cruces, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 106.705-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.