Procedimiento de fiscalización administrativa
- Fecha
- 10 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 692-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Hualaihue, Rol 7-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Ley general de pesca y acuicultura: arts. 109, 116, 125
- Descriptores
- Procedimiento de fiscalización administrativa · Sanción de multa · Potestad sancionadora y fiscalizadora · Acreditación de origen legal · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Denuncia por infracción a la ley general de pesca · Transporte de recursos hidrobiológicos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 162174-2022, 10 de enero de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos con»
Historia del caso
En el mismo rol 162174-2022
- Casación en el fondo Procedimiento de fiscalización administrativa 10 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Cuarto a Sexto, que se eliminan.
Asimismo, se reproduce el párrafo primero del fundamento segundo y los considerandos tercero a cuarto y primer párrafo de la motivación quinta de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, de conformidad a lo consagrado en el artículo 125 N° 1, parte final, de la Ley de General de Pesca, la denuncia formulada conforme a dicha disposición, constituye presunción de haberse cometido la infracción. En la especie, se presentó la denuncia acompañando la respectiva citación que cumple con las exigencias legales, por lo que su sola interposición ante un tribunal le otorga una presunción legal de veracidad de los hechos expuestos, invirtiéndose el peso de la prueba. Por tanto, recae sobre los denunciados la carga de acreditar que los hechos no ocurrieron de la forma en que los propone el denunciante o que ellos, así propuestos, no constituyen infracción alguna.
En autos, la presunción antes señalada se mantiene incólume al no haber
sido desvirtuada por los denunciados.
En efecto, es un hecho que se tuvo por acreditado que la solicitud de acreditación de origen legal de los recursos hidrobiológicos fue efectuada por los denunciados con fecha 14 de noviembre de 2021 a las 09:35 horas, otorgándole autorización el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura desde las 09:34 a las 15:34 horas del mismo día 14 de noviembre, es decir un día después de la fiscalización efectuada en la que se constató que el recurso Merluza del Sur (Merluccius Australis) trasportado por el denunciado nombre reservado en el vehículo de propiedad de la denunciada nombre reservado, no contaba con la documentación obtenida del sistema de trazabilidad requerido.
Sobre la base de lo expuesto, la denuncia presentada será acogida y se condenará al denunciado nombre reservado, en calidad de chofer del medio de trasporte, y a la denunciada nombre reservado, en calidad de propietaria del mismo, esta última en conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Segundo: Que en cuanto a la aplicación de la sanción, se encuentra contemplada en el Decreto Exento Folio 202000110 de 2 de diciembre de 2020, emanado de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que fija el valor de la multa de las especies hidrobiológicas que indica para el periodo 2020-2021, en 37,2 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de peso expresada y el peso objeto de la infracción.
En el caso concreto el objeto de la infracción pesaba 0,403 toneladas, razón por la cual, la sanción correspondiente corresponde a la cantidad de 14,9916 unidades tributarias mensuales, la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se multiplicará por dos, por no existir antecedentes que lo ameriten.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada en los autos Rol C-7-2022, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Hualaihue, que desestimó la denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Pesca y Acuicultura, y en su lugar se decide que se la acoge y, en consecuencia, se sanciona a don nombre reservado, en su calidad de chofer del medio de transporte, y a doña nombre reservado, en calidad de propietaria del mismo, a pagar solidariamente una multa ascendiente a 14,9916 unidades tributarias mensuales, en su valor vigentes al momento de la denuncia, como autores de la infracción contemplada en el artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el artículo 1 de la Resolución Exenta N° 1340 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, consistente en no portar, conjuntamente con los recursos hidrobiológicos, la documentación que acredite su origen legal.
Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual aplicada.
Cúmplase, en su oportunidad, lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Pesca.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 162.174-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro Diego Simpertigue L. y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firman la ministra señora Gajardo y el ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio la primera y por encontrarse haciendo uso de su feriado legal el segundo. Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro.