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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6340-202211 ene 2024
Fecha
11 de enero de 2024
Recurso
Revisión
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1228-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 4028-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 810
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Simulación · Recurso de derecho estricto · Elementos de la cosa juzgada · Autoridad de cosa juzgada · Admisibilidad del recurso de revisión · Triple identidad de la cosa juzgada · Juicio diverso · Resoluciones susceptibles de recurso de revisión · Demanda de nulidad de contrato · Resolución que se pronuncia sobre la objeción de liquidación del crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6340-2022, 11 de enero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

1° En estos autos Rol Nº 6.340-2022 compareció don nombre reservado, quien interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de 05 de marzo de 2021, folio 252, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, en el juicio ordinario por simulación y nulidad de contrato, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, rol C-4028-13, lo que relaciona a la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de 15 de julio de 2021.

Señala que el proceso señalado fue fallado mediante sentencia definitiva de 11 de agosto de 2015, que rechazó la acción por ellos deducida, decisión que fue revocada parcialmente por la Corte de Apelaciones en su momento, acogiéndose parcialmente su demanda, pese a todo lo cual, en la etapa de cumplimiento incidental, se dictó el fallo que revierte la aludida sentencia y, además, se dicta en contra de una sentencia dictada en un proceso criminal que, según los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, produce cosa juzgada, razón por la cual, interpone el presente recurso de revisión.

En cuanto al mencionado proceso criminal, expresa que el día 02 de junio de 2016 el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, bajo el Rit 174-15 condenó a nombre reservado a siete años de presidio mayor en su grado medio, una multa de 25 U.T.M. y penas accesorias, como autor del delito reiterado y consumado de estafa, previsto en el artículo 468 en relación al artículo 467 ambos del Código Penal, cometido en la ciudad de Valdivia los días 07 de diciembre de 2006, 05 de enero y 20 de junio de 2007, 23 de octubre de 2009 y 19 de enero de 2010, aparentando empresa o negociación imaginaria, en perjuicio de diversas personas, entre ellos, el recurrente. Además, fue condenado a la pena de 200 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias, como autor del delito consumado de usura, según el artículo 472 del Código Penal en relación a los artículos 6 y 8 de la Ley N°18.010, cometido también en Valdivia el día 10 de noviembre de 2008, en perjuicio del actor.

Indica que el día 21 de noviembre de 2016, se dictó por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el rol IC N°1228-15, una sentencia parcialmente revocatoria de la dictada por el tribunal a quo, que rechazó la demanda incoada respecto de la nulidad de diversos contratos, solo en cuanto se hizo lugar, únicamente a la acción declarando la nulidad absoluta, por causa ilícita, del mutuo con garantía hipotecaria celebrado con fecha 10 de noviembre de 2008 y de la compraventa que consta en la escritura pública de 23 de octubre de 2009, así como la contraescritura de la misma fecha, ordenándose restituir a las partes al estado jurídico que ambas tenían, con antelación a la suscripción de los contratos referidos.

Hace presente que el proceso civil siguió su curso y que el día 5 de marzo de 2021, en el folio 252, el juez a quo ordenó practicar una nueva liquidación, ordenando la exclusión de “…antecedentes penales, exclusión de efectos de la hipoteca e inclusión de los $50.000.000 aludidos en la objeción de la demandada.”, resolución respecto de la cual apelaron, siendo confirmada el día 15 de julio de 2021, bajo el IC N° 209-21.

La referida resolución tiene como precedente aquella de 12 de noviembre de 2020, folio 212, que no hizo lugar a la petición por ellos formulada, de considerar la sentencia penal, al momento de hacer la liquidación, la cual también fue confirmada, lisa y llanamente, el día 25 de febrero de 2021.

Estima que el juez a quo ha ido minando la cosa juzgada, de manera progresiva, llegando incluso a dar más de lo pedido a la contraria.

Manifiesta que, mucho después, logró que el tribunal de primer grado determinara de dónde venían los cincuenta millones que había ordenado a su parte devolver al demandado, siendo dicha suma más que lo que aquel pidió, lo cual se dilucidó al resolverse una objeción a una reliquidación, que había reajustado aquella cantidad a un monto aún mayor, providencia de fecha 06 de octubre de 2021 y la Corte de Apelaciones respectiva, con fecha 30 de diciembre de 2021, bajo el IC N° 594-21, confirmó lisa y llanamente.

Señala que el fallo penal determinó, en su razonamiento décimo tercero, que el condenado le pasó a su representada la suma de $13.165.000, razón por la cual, lo que pretende es que, junto con acogerse el presente recurso de revisión, se ordene que se continúe conociendo del cumplimiento de la sentencia por un juez no inhabilitado, esta vez no con exclusión de los antecedentes penales, sino que todo lo contrario.

Cita el folio 253 de 05 de marzo de 2021 y lo alegado antes de esa resolución, en el IC N° 209-21, el día 22 de junio de ese año, como excepción de cosa juzgada, que se rechazó atendido lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que estima arbitraria, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 810 N°4 de aquel cuerpo legal, considerando insólito alegar la cosa juzgada, invocando un fallo dictado en la misma causa, pero aquello sería una consecuencia de todo lo ocurrido en el cumplimiento incidental del proceso, que ha pasado a llevar la cosa juzgada.

Clarifica que el recurso de revisión tiene como objeto la resolución dictada el día 05 de marzo de 2021, bajo el folio 252, unida a la resolución de la Corte de Apelaciones, de 15 de julio de ese año, bajo el IC N° 209-21, estando entonces dentro del plazo de un año, previsto en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil, e incluso si se estima que lo recurrido es lo resuelto el día 12 de octubre de 2020, confirmada el 25 de febrero de 2021, también considera estar dentro de plazo.

Hace presente que si la sentencia penal no fuera anterior a la civil, también se incurriría en la causal del N°1 del artículo 810, antes citado, habiendo sido condenado por usura el demandado, en su perjuicio y aun así, el tribunal le da más de lo pedido, considerando que si la usura era al doble, el tribunal la triplica, sufriendo esta situación junto a otras personas, en muchos casos, solo por su avanzada edad.

Además, expresa que el demandado le siguió un juicio, por término de contrato de arrendamiento, por un bien de su propiedad, rol C-2362-12, ante el mismo tribunal de primera instancia, con un contrato falso.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se declaren nulas todas las resoluciones relacionadas con la cantidad de dinero que debe devolver al demandado, quedando el proceso en estado de seguirse conociendo, por un juez no inhabilitado.

2° Se apersona nombre reservado, en uso del traslado conferido y, en su carácter de interesado, por detentar la calidad de demandado en el juicio ordinario en que recayó la sentencia objeto del presente recurso, compareció solicitando su rechazo, señalando que se alegó cosa juzgada en el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida, en segunda instancia, rol IC N° 209-21, lo que basta para rechazar el recurso, añadiendo a ello que la Corte se pronunció al respecto y, pese a ello, siguió actuando en el juicio, observando que, al ser las actuaciones posteriores, contrarias a sus intereses, decidió recurrir por esta vía.

Señala que el 04 de septiembre de 2021, folio 282 del cuaderno de cumplimiento incidental, la contraria repuso y apeló en subsidio de la resolución de 01 de septiembre de 2021, folio 281, que tuvo por presentada la liquidación del crédito, alegando indeterminación del origen del monto a liquidar, más no una infracción a la cosa juzgada, además de objetar los reajustes. Más adelante, el 12 de octubre de 2021 folio 289, apeló de la resolución que no hizo lugar a la objeción antes referida y, ante el rechazo de todo lo anterior, presentó este recurso.

En subsidio de lo expresado, aclara que la cosa juzgada que nace de la causa penal, no ha sido infringida con la resolución que se reclama, señalando que han existido tres juicios.

El primero, rol C-1934-12 del 2° Juzgado Civil de Valdivia, iniciado el día 14 de junio de 2012, juicio ordinario de resolución de contratos, entre ellos, la compraventa de fecha 23 de octubre de 2009, juicio en el cual se acogió la demanda y se restituyó a las partes al estado jurídico que tenían antes de celebrar el contrato, habiéndose reclamado en la demanda que, del precio de $60.000.000, no se habían pagado $10.000.000.

El segundo proceso es el rol C-4028-13, del mismo tribunal, iniciado el 16 de octubre de 2013, también por nulidad de contratos, por dolo, objeto y causa ilícita; entre otros, la compraventa celebrada el 23 de octubre de 2009, juicio que si bien fue desechado en primera instancia, la Corte de Apelaciones dictó sentencia por la cual acogió la nulidad y restituyó a las partes al estado anterior, según el rol IC N° 1228-15.

La tercera es la causa penal Rit 174-15, cuya sentencia es de 02 de junio de 2016.

Añade que es el segundo juicio, rol C-4028-13, el que está en etapa de cumplimiento incidental, proceso en el cual el actor ya logró la cancelación de la inscripción de dominio a nombre del demandado y cobró validez la suya y, por su parte, el demandado insta por la restitución del precio pagado, es decir, $50.000.000 más reajustes.

Expresa que es aquí donde el actor entiende que habría contraposición con lo resuelto en la sentencia penal, la que habría determinado un precio supuestamente pagado, produciéndose así, infracción a la cosa juzgada que nace de ésta, lo cual sería un error, porque la sentencia penal no estableció el precio pagado, sino que hizo una relación de una serie de transacciones celebradas entre las partes, que obedecen a diversos actos jurídicos celebrados entre ellos (compra ventas, contraescritura, mutuos); e incluso, la sentencia penal sería contradictoria en sus considerandos y lo expuesto por el propio recurrente, nombre reservado, siendo claro que no hubo un pronunciamiento específico del precio pagado, sino que se establecieron las circunstancias del engaño, que habrían rodeado la celebración de la compraventa que finalmente fue anulada, por lo cual, es a partir de los procesos civiles desde donde debe obtenerse esa información.

Explica que la suma de $50.000.000 se obtiene, en primer lugar, del proceso rol C-1934-12, al que siguió el rol C-4028-13. En este último, según los motivos 2° y 3° del fallo, se tuvo a la vista lo obrado en el proceso anterior. En segundo término, se obtiene a partir de un escrito del actor (de su anterior abogado) de fecha 23 de julio de 2015, que en el folio 100 del cuaderno de cumplimiento, señaló que no estaba debatido el precio recibido, de $50.000.000, de lo cual, cobra sentido la resolución que ordena practicar la liquidación “con exclusión de los antecedentes penales”.

Relata que el actor pretende que se considere el juicio penal, pero no los procesos civiles, en especial, la sentencia del rol C-1934-12, dictada en un proceso legalmente tramitado y sin vicios, la que se tuvo a la vista en proceso siguiente. Sería claro que el recurrente de revisión pretende elegir a su arbitrio o conveniencia, cuál sentencia produce cosa juzgada y cual no, lo que es contrario al fin del recurso en análisis, por lo cual estima, debe ser rechazado.

3° El señor Fiscal Judicial (S) evacuó el informe correspondiente, manifestando su parecer en orden a que se rechace el recurso de revisión interpuesto en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 810 N° 4, 811 y 816 del Código de Procedimiento Civil.

Comenzó su análisis con los requisitos de la cosa juzgada, concluyendo que el primero de ellos se encontraba cumplido, referido a la existencia de una sentencia ejecutoriada, en este caso, la dictada en el proceso rol C-4028-13, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, acción finalmente acogida el 21 de noviembre de 2016 por la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

En cuanto al segundo de ellos, esto es, que se dicte luego otro fallo, sobre la misma materia, con carácter de firme, verifica que durante el desarrollo del procedimiento incidental de cumplimiento de la sentencia, se plantearon objeciones a las liquidaciones realizadas, resolviéndose aquellas el 5 de marzo de 2021, decisión confirmada el 15 de julio del mismo año, quedando firme y ejecutoriada y estableciéndose que las partes debían pagarse mutuamente, a raíz de la declaración de nulidad de los contratos, establecida en la sentencia. De lo anterior, concluye no estar en presencia de dos sentencias que recaigan sobre la misma materia, ello, tanto porque la primera resolución es la sentencia que se refiere al fondo del asunto, mientras que la segunda establece los montos a pagar y las compensaciones a efectuar, a partir de la primera decisión, como por el hecho de haber sido dictadas ambas en la secuela del mismo juicio, no cumpliéndose, entonces, con el segundo requisito.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Fiscal (S) continuó con el análisis del resto de los requisitos, refiriéndose al tercero de ellos, es decir, a la existencia de contradicción entre ambas sentencias, concluyendo que no se trataba de un asunto distinto o contradictorio con lo establecido al resolver el fondo del asunto, refiriéndose ambas decisiones a materias diversas, no dándose, tampoco, esta tercera condición.

En lo relativo a cumplirse en la especie con los requisitos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la triple identidad, establece que se trata de las mismas partes, quienes discuten la forma de cumplir un fallo, más particularmente, la liquidación de las deudas recíprocas, no persiguiendo el mismo objeto ambos procedimientos (uno existente dentro del otro), razón por la cual no es posible afirmar, tampoco, que exista identidad del objeto pedido, ocurriendo lo mismo respecto de la causa de pedir, al ser distinta en ambas situaciones.

Por su parte, en cuanto al quinto requisito, de no haberse alegado cosa juzgada en aquella causa en que se dictó la segunda resolución, advierte que, durante la tramitación del procedimiento incidental, sí se alegó, formalmente por la parte recurrente, el hecho de contravenirse la cosa juzgada, lo cual fue desechado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el día 15 de julio de 2021, atendido lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por plantearse de forma extemporánea, en segunda instancia, incumpliéndose, entonces con este quinto elemento, también.

Finalmente, en cuanto al sexto requisito, relativo a que la sentencia que se revisa no hubiere sido pronunciada por esta Corte, conociendo de los recursos de casación o de revisión, ello es así.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, conforme lo sostiene la doctrina, el recurso de revisión es aquel que se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido obtenidas fraudulenta o injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley, y cuando se han dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no haya sido alegada oportunamente en el juicio en que la sentencia firme recayó para evitar la concurrencia de fallos contradictorios.

Así, el presente arbitrio se instituye como una herramienta procesal de aplicación excepcional, que se circunscribe de manera estricta a las causales taxativamente dispuestas por el legislador.

SEGUNDO: Que el presente recurso encuentra su basamento en la causal del numeral 4° del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Corte rever una sentencia, aunque firme, si fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

De este modo, para que el arbitrio prospere, es menester que se constate que la sentencia impugnada haya sido dictada en contra de una que se encuentre revestida del referido atributo de la cosa juzgada y que, además, no haya sido alegada en el pleito.

De lo expresado, se desprende que ambas decisiones deben ser contrapuestas, esto es, contener decisiones incompatibles entre sí, que las haga contradictorias, provocando la existencia simultánea de dos mandatos jurisdiccionales imposibles de ser cumplidos, a la vez.

TERCERO: Que, en este punto, es necesario recordar que el legislador estableció, para efectos de comprobar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, la concurrencia de la denominada “triple identidad” a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Tal normativa propone efectuar una comparación entre los fallos en disputa, procediendo la defensa fundada en la cosa juzgada, en la medida que entre las resoluciones opuestas exista: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir.

CUARTO: Que, en la especie, el recurrente fundó la solicitud de invalidación de la resolución impugnada, dictada el día 5 de marzo de 2021, expresando que aquella se pronunció en contra de lo fallado en el mismo proceso, mediante la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que acogió parcialmente la acción, y en contra además del proceso penal, tramitado bajo el Rit 174-15, ante el Tribunal Oral en lo Penal de la misma ciudad.

En efecto, reprocha que la resolución recurrida –que determinó, con citación, el procedimiento para resolver las objeciones a la liquidación del crédito, excluyendo los antecedentes penales e incluyendo los $50.000.000 reclamados en la objeción de la demandada–, iría en contra de lo otorgado en la sentencia dictada en el mismo proceso, además de contradecir lo establecido en el proceso penal.

QUINTO: Que, conforme lo propone la doctrina y jurisprudencia, la causal impetrada, que sustenta el presente recurso de revisión, además de los requerimientos ya indicados para su procedencia, demanda que la sentencia invocada, para efectos de obtener la invalidación pretendida, haya sido dictada en el contexto de un juicio diverso de aquel en que se dictó la impugnada, esto es, que se trate de un pronunciamiento efectuado, a raíz de la tramitación de otro proceso, independiente y aparte, respecto del cual sea posible efectuar la comparación en los términos de la triple identidad, que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en la especie, nadie discute que el fallo impugnado no corresponde a uno dictado en un proceso distinto de aquel en que se emitió la resolución que se reclama, sino que sucedió en el mismo juicio, es decir, el rol C-4028-2013 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia.

Además, tampoco existe controversia en cuanto a que la naturaleza de la resolución reclamada no corresponde a la de una sentencia definitiva, al no poner término a la instancia, ni resolver el asunto controvertido.

SÉPTIMO: Que conviene recordar, en cuanto a la naturaleza del recurso de revisión que: “Siendo la norma general en nuestra legislación el respeto a la cosa juzgada y el cumplimiento de lo resuelto en sentencia firme, las disposiciones sobre revisión de sentencias que han adquirido este carácter constituyen reglas de excepción, que tienen aplicación limitada a los casos taxativamente señalados en ellos” (C. Suprema, 12 noviembre 1952, R., t. 49, sec. 1ª, p. 390).

Por su parte, esta Corte ha dicho que “El artículo 810 del Código de Procedimiento Civil limita el recurso de revisión a las sentencias definitivas firmes, que se encuentran en alguno de los casos contemplados taxativamente por la ley, por lo que procede desestimar el recurso deducido en contra de una sentencia que no tenga ese carácter” (C. Suprema, 6 julio 1951, R., t. 48, sec. 1ª, p. 260).

OCTAVO: Que, de lo antes expresado, fluye una única consecuencia, cual es, que el recurso de revisión debe ser rechazado, tanto porque la resolución que se ataca no comparte la naturaleza de sentencia definitiva, como porque tanto aquella providencia como la sentencia definitiva fueron dictadas en un mismo y único proceso, y no en dos juicios diversos.

Ello, puesto que la remisión al proceso penal es meramente tangencial, atendido que la contradicción que se denuncia es respecto de lo ocurrido en el proceso civil rol C-4028-13, estimándose existir una contradicción entre lo resuelto en la sentencia definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones el 21 de noviembre de 2016 y lo decido, a propósito de las objeciones planteadas por las partes, en contra de la liquidación de crédito, lo cual no podía ser de otra forma, al no existir ningún tipo de liquidación en el proceso penal, al no reclamarse en él, ninguna acción civil.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, compartiendo los argumentos vertidos por el señor Fiscal Judicial (S) en su informe de rigor, a juicio de esta Corte, entre ambas resoluciones no consta que concurra, tampoco, la triple identidad que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Pues si bien es claro que entre las partes existe la identidad legal de personas, no es claro que coincida el objeto pedido y la causa de pedir, pues no es posible atribuirle a la resolución recurrida que acogió la objeción a una liquidación, contradicción con la sentencia definitiva, desde que es palmario que ambas decisiones no recaen sobre las mismas materias. En efecto, la sentencia definitiva ordenó, luego de declarar la nulidad absoluta de los contratos que señala, restituir a las partes “…al estado jurídico que ambas tenían con antelación a la suscripción de los contratos cuya nulidad se ha declarado”, mientras que la resolución impugnada ordena practicar una nueva liquidación con “…exclusión de antecedentes penales, exclusión de efectos de la hipoteca e inclusión de los $50.000.000 aludidos en la objeción de la demandada”, de modo tal que ambas decisiones tienen fundamentos y contextos diferentes, siendo la última complementaria e incluso accesoria a la sentencia, pero en caso alguno, contraria.

DÉCIMO: Que, finalmente, también resulta pertinente señalar que también corresponde desechar el recurso en análisis, al incumplir aquel con la prohibición contemplada en la parte final del N°4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el recurrente y demandante opuso, ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 22 de junio de 2021, bajo el rol IC N° 209-21, la excepción de cosa juzgada, la cual fue desechada, conjuntamente con la confirmación de la resolución de fecha 5 de marzo de ese año, que corresponde a aquella que funda este recurso y que, a entender del recurrente, estaría en contradicción con lo establecido en la sentencia definitiva, siendo clara la norma, al consignar la procedencia del recurso de revisión, en la medida en que no se haya alegado cosa juzgada, en el juicio en que la sentencia firme recayó.

Como se ha dicho, habiendo el actor opuesto, bajo el folio 21 del rol IC N° 209-21 ya mencionado, la excepción de cosa juzgada, minó la posibilidad de recurrir por esta vía, siendo aquella, una razón más, para desechar el presente recurso.

UNDÉCIMO: Que, en tales condiciones, al no concurrir los presupuestos contemplados en el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y que son de derecho estricto, sólo resta concluir que no se ha configurado en la especie la causal de revisión esgrimida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 177 y 810 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido por don nombre reservado, en contra de la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, en los autos rol C-4028-2013, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del abogado integrante don Diego Munita L.

Rol N° 6.340-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Quezada, por haber terminado periodo de suplencia.