Procedimiento arbitral
- Fecha
- 18 de enero de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Constructora Lazcano SpA (/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1110-2022
- Primera instancia
- Juez Árbitro Arbitrador Enrique Hoelck Altmann, Rol 1-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Benavides Casals
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de queja · Procedimiento arbitral · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Resolución que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Carácter disciplinario del recurso de queja · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 200103-2023, 18 de enero de 2024, «Constructora Lazcano SpA (/»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos antecedentes compareció el abogado Patricio Elías Sarquis, en representación de la sociedad Constructora Lazcano SpA, interponiendo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Jorge Benito Pizarro Astudillo y nombre reservado, y del abogado integrante de ese tribunal, nombre reservado, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar las resoluciones de diez de agosto de dos mil veintitrés por las cuales desestimaron un incidente de nulidad de todo lo obrado, acogieron el recurso de casación en la forma que interpuso contra el fallo pronunciado el dos de agosto de dos mil veintiuno por el juez árbitro arbitrador Enrique Edgardo Hoelck Altmann y dictaron la subsecuente sentencia de reemplazo que confirmó ese pronunciamiento, con declaración que su parte queda condenada al pago de 8.681,28 Unidades de Fomento, correspondiente a restituciones de pagos en exceso en virtud del contrato que ha sido declarado resuelto y a la indemnización por daño emergente solicitada.
Tocante a la decisión que desestima su incidente de nulidad de lo obrado y una petición de invalidación oficiosa, explica, en lo fundamental, que el abuso grave cometido por los juzgadores dice relación con el rechazo o falta de aplicación de normas de orden público respecto a la instalación y legalidad del tribunal arbitral, sobre la falta de imparcialidad e independencia del sentenciador, inhabilidad que también afecta al perito nombrado como medida para mejor resolver y sobre la inobservancia de trámites esenciales para la ritualidad o marcha del proceso, que contrarían reglas del procedimiento arbitral y normas constitucionales indisponibles para las partes y el tribunal.
Todo ello acaeció, según refiere, porque durante la tramitación de juicio se enteró que el árbitro fue designado por un anterior apoderado de su parte que carecía de facultades para instituirlo en calidad de arbitrador. El juez fue propuesto a sugerencia del abogado de la contraria, desconociéndose las relaciones laborales y profesionales que los vinculaban y que constituyen causales de recusación e implicancia que se configuran además en relación a la cónyuge del apoderado de la contraria. Afirmó que hizo notar todo lo anterior en la tramitación del proceso y, no obstante, el juzgador continuó conociendo la contienda.
Además, acusó irregularidades relativas a la designación del perito cuyo informe fue requerido como medida para mejor resolver.
El experto fue designado directamente por el juez sin que formara parte del listado de peritos y ambos también tienen vínculos laborales, profesionales y de amistad, por lo que le afectaban causales de recusación que le impedían intervenir en el proceso. De otra parte, el perito no prestó juramento y transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de su nombramiento y el proveído de su aceptación.
Denunció igualmente que el peritaje fue confeccionado sobre la base de una segunda audiencia de reconocimiento que su autor acordó con la contraparte, sin informarla a la quejosa y, por último, hizo notar una serie de inconsistencias en el contenido y conclusiones del informe.
Sin embargo, la sentencia pronunciada por los jueces recurridos desestima el incidente de nulidad procesal presumiendo, sin prueba alguna, que su parte había tenido conocimiento previo de los vicios alegados, aplicándole improcedentemente una sanción de caducidad sin analizar la prueba que sustenta las denuncias formuladas y considerando igualmente que todo lo alegado era materia de un recurso de apelación al que las partes renunciaron, aunque no advierten que esa renuncia se acuerda en una cláusula arbitral no aplicada y que consta en un borrador de contrato que no fue aceptado ni suscrito por las partes.
En cuando a las faltas o abusos graves cometidos en la sentencia que acoge el recurso de casación en la forma y en la de reemplazo que subsiguientemente fue dictada, manifiesta la quejosa que los sentenciadores modifican hechos de la causa sin prueba ni solicitud de parte, eliminan una prestación establecida en su beneficio, modifican la forma de cálculo de la cuantía a cuyo pago fue condenada y, en definitiva, se extienden a materias o hechos que no fueron objeto del recurso de casación en la forma ni obedecen al ejercicio de facultades oficiosas, limitando los efectos de la ultra petita alegada y provocando un grave perjuicio a quien recurre, ya que en la sentencia de reemplazo se arriba a un monto que no se condice con el mérito del proceso ni las operaciones aritméticas que debían aplicarse.
Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces expresan que durante la tramitación de la causa formada para conocer el recurso de casación en la forma que la quejosa interpuso en contra de la sentencia arbitral, esa parte dedujo un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado que fue desestimado, al concluirse que la incidentista no aportó pruebas suficientes para demostrar su conocimiento reciente del vicio alegado, en tanto los defectos y situaciones ocurrieron durante la tramitación del juicio arbitral y los documentos aportados ya eran públicos y accesibles para una parte que contaba con asesoría especializada durante todo el juicio y ejerció los recursos pertinentes, de modo que la revisión propuesta era materia de un recurso de apelación al que se había renunciado. Y tampoco observaron irregularidades en el nombramiento del juez árbitro.
En cuanto al acogimiento del recurso de casación deducido contra el laudo arbitral, concluyeron que el arbitrio fundado en la causal de ultra petita era procedente, no obstante la renuncia pactada, considerando lo que a este respecto ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.
Así, advirtieron una incongruencia entre la petición del demandante y el monto al que el fallo arbitral la había condenado, pues fueron solicitadas indemnizaciones por un monto inferior a lo concedido.
Sobre ello, mencionan que a título de daño emergente, se demandó la suma de 6.454,08 Unidades de Fomento, por daño moral, la cantidad de $30.000.000 y por reembolso de obras no realizadas, el monto de 2.227,20 Unidades de Fomento. El juicio y la prueba se enfocó en los perjuicios patrimoniales y la sentencia ordenó el pago de 9.379 Unidades de Fomento, en circunstancias que, a este respecto, la sumatoria de lo reclamado asciende a 8.681,28 Unidades de Fomento, como fue declarado por los informantes en la sentencia de reemplazo.
Estimando haber ejercido las facultades jurisdiccionales propias e inherentes a su función y no haber incurrido en faltas o abusos graves, los recurridos solicitaron rechazar el recurso de queja.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, el juez árbitro arbitrador, ingeniero civil Enrique Hoelck Altmann, resolvió las demandas de resolución de contrato de construcción con indemnización de perjuicios que recíprocamente dedujeron Constructora Lazcano SpA. por una parte, y nombre reservado y nombre reservado, por la otra.
En lo que interesa, el fallo rechazó la demanda de Constructora Lazcano SpA y acogió la de Huerta y Hoffens, ordenando a la referida constructora pagar a su contraparte la suma de 9.379 Unidades de Fomento, sin hacer lugar al resto de las peticiones de las partes.
2.- Constructora Lazcano SpA. recurrió de casación en la forma por la causal de ultra petita y ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado.
3.- El 10 de agosto de 2023, los ministros y abogado integrante recurridos desestimaron el incidente de nulidad de lo obrado y acogieron el recurso de casación en la forma, dictando sentencia de reemplazo.
En relación al incidente, el fallo se sostiene en la falta de evidencia que acredite con claridad desde cuándo el incidentista tomó conocimiento del vicio, circunstancia que demuestra que el artículo no cumple con los requisitos probatorios exigidos por la ley, sin perjuicio que, además, el incidente sugiere un examen propio de un recurso de apelación que fue renunciado. Por último, la resolución señala que no se aprecian vulneraciones al debido proceso, afectación a la igualdad de armas o arbitrariedad en la designación o nombramiento del juez árbitro.
Respecto al libelo de nulidad formal, atendida la irrenunciabilidad de la causal esgrimida, la sentencia acoge el recurso al constatar una incongruencia entre lo pedido por la parte de Huerta y Hoffens y lo concedido por el juez árbitro, quien impuso un monto condenatorio que excede lo originalmente solicitado.
En seguida, en la sentencia de reemplazo se reproduce íntegramente el fallo “en alzada” y, remitiéndose también a lo razonado en los considerandos séptimo a décimo octavo la sentencia de casación, “se confirma” el pronunciamiento arbitral, “con declaración de que la demandada queda condenada al pago de 8.681,28 Unidades de Fomento, correspondiente a restituciones de pagos en exceso en virtud del contrato que ha sido declarado resuelto y a la indemnización por daño emergente solicitada”.
SEGUNDO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
TERCERO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Se trata de un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, Cuarta edición, actualizada año 2023, página 546).
QUINTO: Que, en efecto, el carácter extraordinario del recurso de queja se define por su finalidad y por ello es que solo determinadas resoluciones pueden ser impugnadas mediante esta vía, a saber, sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
SEXTO: Que, como fuera enunciado, la falta o abuso grave que se atribuye a los jueces en el recurso de queja se hace consistir en los argumentos expresados como fundamento del rechazo de un incidente de nulidad de todo lo obrado, del acogimiento de un recurso de casación en la forma y de la sentencia de reemplazo que “confirma” el laudo arbitral, “con declaración” que rebaja el monto que impone pagar a Constructora Lazcano SpA. a favor de su contraparte.
SÉPTIMO: Que, en lo que dice relación con el carácter de los aludidos pronunciamientos, debe precisarse que la decisión de desestimar el incidente de nulidad y la de acoger un recurso de casación en la forma no han podido ser cuestionadas mediante un recurso de queja, puesto que no se refieren a las cuestiones que define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil ni impiden la prosecución del procedimiento.
Luego, como ninguna participa de la naturaleza de aquellas que considera el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en este punto el recurso intentado resulta improcedente.
OCTAVO: Que en lo relativo a la sentencia de reemplazo, debe advertirse la impropiedad de “confirmar…con declaración” una sentencia que, por efecto del acogimiento de un recurso de casación en la forma, ha sido invalidada.
Aunque ese proceder denota una deficiente redacción y equivocada comprensión de la naturaleza del pronunciamiento, constituye un error de carácter formal que no ha podido causar agravio a la quejosa, no solo porque la inadvertencia no forma parte de los cuestionamientos que desarrolla la queja, sino porque, en definitiva, es claro que el fallo de reemplazo hace suyos los razonamientos de laudo arbitral, el que queda modificado únicamente en lo decisorio y respecto de la suma a cuyo pago queda condenada Constructora Lazcano SpA.
En lo demás, lo cuestionado en el recurso de queja se relaciona con la decisión de los recurridos y la argumentación que desarrollan para justificarla.
El fallo explicita suficientemente las razones por las cuales el mérito del proceso amerita que la quejosa sea condenada a las sumas que indica la y la recurrente discrepa de esos razonamientos. Su crítica, entonces, corresponde a una diferencia interpretativa y de criterio la que, aún si se estimara legítima, solo evidencia que la actuación de los jueces no podría llegar a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la particular y excepcional naturaleza de que se trata.
NOVENO: Que, en consecuencia, tanto el recurso de queja, en todos sus extremos, como la solicitud de actuación oficiosa que en subsidio fue requerida, no puede tener acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado el abogado Patricio Elías Sarquis, en representación de Constructora Lazcano SpA.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Benavides.
N° 200.103-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señora Leonor Etcheberry C.