Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 31 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1818-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1230-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.092: art. 100
Ley de cuentas corrientes: art. 34 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Acción de cobro de cheques · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Rechaza excepción de prescripción · Notificación de la gestión preparatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34715-2023, 31 de enero de 2024, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 34715-2023
- Casación en el fondo Ultra petita 31 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene además presente:
1.- Que de acuerdo lo ha resuelto esta Corte, la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio ejecutivo posterior, constituyen una secuencia procesal por depender el inicio del segundo del resultado del primero, lo que determina que el plazo de prescripción que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, en relación con el artículo 100 de la Ley 18.902, debe computarse a partir de la fecha del protesto del documento mercantil y el plazo se interrumpe con la notificación efectuada al girador, lo que ocurre con la notificación de la gestión preparatoria.
2.- Que, el plazo de prescripción aplicable en la especie debe ser computado a partir de la fecha del protesto de cada uno de los cheques materia del proceso, esto es, respecto del cheque serie HT2 0000082 071, el día 30 de junio de 2017; del cheque serie HT2 0000083 781 el día 2 de agosto de 2017; y de los cheques series HT 2 0000084 491 y HT2 0000085 961, el día 23 de octubre de 2017.
Se advierte así que los protestos de los cheques respecto de los cuales se ha opuesto la excepción acontecieron los días 30 de junio, 2 de agosto y 23 de octubre, todos del 2017, término que fue efectivamente interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución el día 25 de abril de 2018, lo que ocurrió antes de transcurrir un año.
3.- Que la gestión preparatoria antes aludida, culminó con la certificación de 18 de junio de 2018, de manera que, como lo ha resuelto esta Corte en la causa Rol 111.187-2022, solo hasta esa fecha se prolongó el efecto extensivo del acto interruptor, reanudándose a partir de aquella data un nuevo cómputo del plazo de prescripción.
4.- Que entre está última fecha y la notificación de la demanda ejecutiva con fecha 12 de diciembre de 2018, tampoco trascurrió el plazo de un año, por lo que habiéndose ajustado a derecho lo resuelto por el tribunal de primera instancia, debe rechazarse la excepción de prescripción intentada respecto de los cheques series HT2 0000082 071, HT2 0000083 781, HT 2 0000084 491, HT2 0000085 961, por no encontrase prescrita la acción ejecutiva.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinte de agosto de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-1230-2018 del 2° Juzgado Civil de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
N° 34.715-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.