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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34715-202331 ene 2024
Fecha
31 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1818-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1230-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 775
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Acción de cobro de cheques · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34715-2023, 31 de enero de 2024, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 34715-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En el procedimiento ejecutivo de cobro de cheques, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el 2° Civil de Temuco bajo el Rol N° C-1230-2018, por sentencia de primera instancia de veinte de agosto de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada en capital, intereses y costas.

Contra esta sentencia la parte ejecutada dedujo recurso de apelación únicamente en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.

La Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el ejecutado, absolviéndolo de la ejecución enderezada en su contra, condenándolo en costas a la parte ejecutante.

En contra de esta sentencia, el ejecutante recurrió de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa.

Habiéndose advertido defectos formales de la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil durante el trámite de la vista, se invitó a alegar al abogado compareciente.

SEGUNDO: Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados y en lo que estrictamente interesa, que se presentó gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque por don nombre reservado, fundado en ser dueño de 10 cheques girados por don nombre reservado, todos los cuales fueron protestados en diferentes fechas y que en total suman la cantidad de $10.500.000.-

El detalle de los cheques y de su protesto son los siguientes:

1.- Cheque serie HT2 0000082 071, de fecha 30 de junio de 2017, por un valor de $ 1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 30 de junio de 2017. Protestado esa misma fecha por incumplimiento de contrato.

2.- Cheque serie HT2 0000083 781, de fecha 30 de julio de 2017, por un valor de $ 1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 2 de agosto de 2017. Protestado esa misma fecha por incumplimiento de contrato.

3.- Cheque serie HT 2 0000084 491, de fecha 30 de agosto de 2017, por un valor de $ 1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 23 de octubre de 2017, protestado esa misma fecha por incumplimiento de contrato,

4.- Cheque serie HT2 0000085 961, de fecha 30 de septiembre de 2.017, por un valor de $1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 23 de octubre de 2017, protestado por incumplimiento de contrato.

5.- Cheque serie HT2 0000087 381, de fecha 30 de octubre de 2.017, por un valor de $1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 27 de diciembre de 2017, protestado por Incumplimiento de Contrato,

6.- Cheque serie HT2 0000089 801, de fecha 30 de noviembre de 2017, por un valor de $1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 27 de diciembre de 2017, este cheque no fue pagado siendo protestado por Incumplimiento de Contrato

7.- Cheque serie HT2 0000090 990, de fecha 30 de diciembre de 2017, por un valor de $ 1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 8 de enero de 2018, protestado por Incumplimiento de Contrato,

8.- Cheque serie HT2 0000091 700, de fecha 30 de enero de 2018, por un valor de $1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 7 de febrero de 2018, protestado por Incumplimiento de Contrato,

9.- Cheque serie HT2 0000092 410, de fecha 30 de febrero de 2018, por un valor de $ 1.500.000. Presentado el documento para su cobro el día 7 de febrero de 2018, siendo protestado por Incumplimiento De Contrato.

10.- Cheque serie HT2 0000080 924, de fecha 30 de marzo de 2018, por un valor de $ 1.000.000. Presentado el documento para su cobro el día 7 de febrero de 2018, protestado por Incumplimiento de contrato.

Con fecha 25 de abril de 2018 fue notificada la gestión preparatoria, certificándose el 18 de junio de 2018 que no se presentó tacha de falsedad de firma ni se efectuó el pago de los cheques, teniendo por preparada la vía ejecutiva.

El 7 de diciembre de 2018 se presentó la demanda ejecutiva para el cobro por los mismos diez cheques, la que fue notificada al ejecutado el 12 de diciembre de 2018; y requerido de pago el 13 de diciembre del mismo año.

Dentro de plazo, el ejecutado opuso las excepciones de los numeral 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Que, siendo motivo de alzada la excepción de prescripción, se tiene presente que el ejecutado presentó esta excepción únicamente respecto de los cuatro primeros cheques ya individualizados, teniendo como fundamento para ello que entre el acta de protesto y la fecha de notificación de la demanda ejecutiva ha transcurrido con creces el plazo de 1 año establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y considerando lo que establecen los artículos 2518 y 2523 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, teniendo como fundamento que la gestión preparatoria se encuentra vinculada con el procedimiento ejecutivo posterior, constituyendo una unidad procesal, concluyendo así que la notificación de la gestión preparatoria tuvo la capacidad de interrumpir definitivamente la prescripción de la acción ejecutiva.

Apelada que fuera la sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso, revocó el fallo en alzada y sin realizar distinción alguna entre los diez cheques presentados a cobros y los cuatro respecto de los cuales se presentó la excepción a la ejecución, acogió la excepción de prescripción extintiva, absolviendo al ejecutado de la ejecución endereza en su contra y condenando en costas a la parte ejecutante.

TERCERO: Que en cuanto al vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha resuelto esta Corte, se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión de tribunal, es decir, cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando la controversia contenidos en ellos, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Este vicio conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso.

Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo de la sentencia se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que, como ya se ha referido en el considerando segundo, el ejecutado únicamente opuso la excepción de prescripción respecto de los cuatro primeros cheques, estos son los serie HT2 0000082 071, HT2 0000083 781, HT 2 0000084 491, HT2 0000085 961. Lo anterior resulta además evidente de la lectura del escrito, pues funda su alegación en que entre la fecha del protesto de cada cheque y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva transcurrió un plazo superior a un año, cuestión fáctica que solo ocurre en estos documentos mercantiles.

Que, en el mismo sentido lo entendió el ejecutante al evacuar el traslado, quedando así situada la controversia de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva exclusivamente en esos cuatro documentos presentados a cobros, no existiendo oposición a la ejecución respecto de los otros seis cheques.

Que sin perjuicio de ello, en el fallo recurrido, en la parte considerativa, la Corte de Apelaciones al analizar la excepción de prescripción lo hace de manera genérica, sin individualizar los cheques que forman parte de la cuestión debatida y tampoco, especificando la fecha de los protestos de los cheques que se analizan, para luego, en la parte resolutiva, nuevamente de manera general y sin sindicar de manera particular los cheques respecto de los cuales se acogía la excepción de prescripción, absuelve al ejecutado de la ejecución, condenando, además, en costas al ejecutante.

Que al absolver de manera general de la ejecución al demandado, sin hacer distinción ni individualizar respecto de qué cheques se acoge la excepción, incurre en la causal de casación de ultra petita, pues los jueces se extendieron a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, toda vez que de los diez cheques que se presentaron a cobro en este juicio ejecutivo, la excepción a la ejecución únicamente fue deducida respecto de los cheques HT2 0000082 071, HT2 0000083 781, HT 2 0000084 491, HT2 0000085 961, cuestión que debía necesariamente indicarse en la sentencia recurrida.

Que, ratifica lo anterior la condena en costas impuestas al ejecutado, pues de acuerdo con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, solo es posible hacerlo en la manera realizado en la sentencia recurrida en el caso que se absuelva al ejecutado totalmente de la ejecución, cuestión que no ocurre en el caso que se analiza, pues no existe controversia respecto de seis cheques respecto de los cuales el juicio ejecutivo podía seguir adelante hasta el su entero pago.

QUINTO: Que así, de las justificaciones que anteceden, queda demostrada la falta en que incurrieron los magistrados del grado, pues la sentencia se deviene en incongruente al extenderse a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, defecto que reviste de la entidad suficiente para justificar la anulación del fallo en que inciden.

SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de seis de febrero de dos mil veintitrés, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Andrés Gallardo Guevara, en representación de la parte ejecutante.

Regístrese.

N° 34.715-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.