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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14926-20225 feb 2024
Fecha
5 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Servicios Pullman Bus Costa Central S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5032-2021
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22416-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 211: art. 30
Ley N° 19.496: arts. 2 bis, 50, 51
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Modificación legal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Conductas anticompetitivas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Derechos de los consumidores · Recurso construido contra los hechos del proceso · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14926-2022, 5 de febrero de 2024, «Servicio Nacional del Consumidor con Servicios Pullman Bus Costa…»

Texto íntegro

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento especial de la Ley N° 19.496 sobre acción para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-22.416-2015, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. y otro”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda.

Apelado el fallo de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de diez de marzo de dos mil veintidós, lo confirmó.

Contra esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia –en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe el artículo 2 bis letra b) de la Ley N° 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores y el artículo 30 del Decreto Ley N° 211 que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, al rechazar la demanda por falta de legitimación activa del Servicio Nacional del Consumidor para deducir la acción para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores basada en el artículo 30 del D.L. N° 211, por actos de colusión que fueron condenadas las demandadas por sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida es confusa e imprecisa al decidir acoger la excepción de falta de legitimación activa para deducir la acción contemplada en el artículo 30 del D.L. N° 211, teniendo como argumento que antes de la reforma introducida por la Ley N° 20.945, no contemplaba una acción para el resarcimiento del interés colectivo o difuso, ya que dicha norma contemplaba una acción de indemnización de perjuicios extracontractual por ilícitos contra la libre competencia, lo que no se vincularía con las conductas que, mediando contrato, la Ley N° 19.496 establece como ilícitas. Se argumenta erróneamente en el fallo impugnado que el Decreto Ley N° 211 contempla una acción de resarcimiento individual en favor de los agentes del mercado afectados por un ilícito de libre competencia y no una acción supraindividual contractual en favor de consumidores perjudicados por conductas previstas en la Ley de Protección del Consumidor y que recién con la dictación de la Ley Nº 20.945, el SERNAC estuvo habilitado para ejercer la acción del artículo 30 del Decreto Ley N° 211 en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, al modificarse el artículo 51 de la Ley N° 19.496.

Indica el impugnante que con lo anterior, se vulnera el artículo 2 bis letra b) de la Ley N° 19.496, que hace aplicable, a las materias reguladas en leyes especiales, el procedimiento para la protección del interés colectivo o difuso y el derecho a solicitar indemnización, en las causas en que dicho interés esté comprometido. Y la colusión supone un caso de afectación de dicho interés al tratarse de infracciones que alteran el mercado, por lo que indudablemente sus consecuencias afectan a un amplio número de consumidores y es lo que se hizo en este caso, usándose el procedimiento colectivo para reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la colusión, establecida en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211. Hace presente que el artículo 2 bis de la Ley del Consumidor estaba plenamente vigente a la fecha de interposición de la demanda, que permitía -ya en esa época- solicitar indemnización de perjuicios por parte del SERNAC, en caso de estar comprometido el interés colectivo o difuso. Agrega que no es correcto concluir que el SERNAC sólo podía ejercer acciones de naturaleza contractual por infracciones a la Ley del Consumidor antes de la reforma de la Ley N° 20.945 y no la acción extracontractual, como la de Libre Competencia, que sería solo de naturaleza individual. Ello, porque las acciones de la Ley N° 19.946 no son solo de naturaleza contractual, porque también se trata de obligaciones legales que debe satisfacer el proveedor -artículo 3 letra e)- y por cuyo incumplimiento se debe reparar al consumidor por los perjuicios que le provoque, de lo cual concluye que, las acciones indemnizatorias en materia de protección al consumidor, serán de naturaleza extracontractual por infracción legal. Además, cuando la ley define el interés colectivo, en ningún caso exige que la acción se derive del incumplimiento de contratos.

Añade que se vulnera el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, cuando se sostiene que, en su texto antiguo, antes de la reforma de la Ley N° 20.945, regulaba una acción civil solamente de carácter individual, para la persona natural y jurídica afectada por esos hechos, sin que la sentencia explique, tampoco, porqué ello sería así. Insiste que Ley N° 20.945 modificó varias cosas, pero no fue aquella la que permitió las acciones colectivas en materia de libre competencia porque el artículo 2 bis letra b) ya existía.

En segundo lugar, el impugnante alega contravención al artículo 30 del Decreto Ley N° 211, al resolver los jueces que las sentencias dictadas en sede de libre competencia no establecen como hecho que haya existido un alza efectiva de los precios. Reconoce que el fallo del Tribunal de Defensa de Libre Competencia no estableció un perjuicio material determinado, lo que no podía ser de otra forma, puesto que el procedimiento donde se discute la existencia de un ilícito sobre libre competencia no tiene como objetivo la identificación de los perjuicios materiales determinados que provocó la conducta, solo busca sancionarla, siendo el actual procedimiento mediante el cual se determina la procedencia de la indemnización de perjuicios.

Por último, acusa contravención al artículo 2 bis letra b) de la Ley N° 19.496 en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la acción indemnizatoria por no haberse probado los daños o perjuicios demandados, no obstante que sí existe prueba agregada al proceso, la cual debió ser apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Indica que en este caso, la prueba no fue analizada, al acogerse la excepción de falta de legitimación activa, pese a lo cual, el fallo de segunda instancia resolvió igualmente que no se había probado el daño, lo que vulnera las normas señaladas. Alega que se transgrede la adecuada fundamentación de la sentencia y la falta de respeto a los parámetros racionales de la sana crítica, en especial, el principio de la razón suficiente, al no contener una lógica racional, que deriva del error de estimarse no acreditado el daño, pese a lo resuelto en sede de libre competencia y los dos informes acompañados, que si bien poseen diversos modelos de cuantificación de daños, sí establecen aquellos. Agrega que se contravienen los principios de la lógica -de la no contradicción- en cuanto a que no puede entenderse que los consumidores se hayan visto afectados por el sobre precio y que no existirían daños. Aduce, también, que se infringe el principio de la razón suficiente, al no existir razón, más que sus dichos, en cuanto a que no se probó el perjuicio.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, a las peticiones formuladas en la demanda colectiva y en esta presentación, todo lo anterior, con ejemplar condenación en costas (sic).

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.-) Con fecha 15 de septiembre de 2015, el Servicio Nacional del Consumidor dedujo demanda de indemnización de perjuicios por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores por inobservancia de la Ley N° 19.496, en contra de Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. y de nombre reservado (en adelante Ruta Curacaví). La fundó en que las empresas demandadas se coludieron para fijar las tarifas cobradas a los consumidores y coordinar el reparto de frecuencias en la ruta Santiago-Curacaví-Santiago. Indicó que la acción indemnizatoria la ejerce en cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211 y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el 15 de enero de 2014, confirmada por la Excma. Corte Suprema el 20 de abril de 2015, que acogió el requerimiento presentando por la Fiscalía Nacional Económica en contra de Pullman Bus Costa Central, Ruta Curacaví y Atevil Mecánica Diesel S.A., condenando a las primeras dos sociedades por infracción al artículo 3 letra a) del Decreto Ley N° 211 por coludirse para repartir las frecuencias y alzar las tarifas en el servicio de transporte público de pasajeros en la Ruta Santiago-Curacaví-Santiago, imponiendo una multa de 1500 Unidades Tributarias Anuales a Pullman Bus Costa Central, y de 50 Unidades Tributarias Anuales a Ruta Curacaví. Por su parte, la tercera sociedad requerida –Atevil- recibió el beneficio de exención de multa contemplado en el artículo 39 bis del D.L. N° 211.

Hizo presente que la acción entablada se tramita según el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19.496, el que es aplicable cada vez que se ven afectados intereses de tal clase, lo que asocia con el artículo 2 bis del mismo cuerpo legal, por tratarse del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Dado lo expuesto, pidió determinar en la sentencia definitiva, los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por las demandadas y declarar la procedencia y monto de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, todo según lo dispuesto en los artículos 51 N° 2, 53A y 53C letra c) de la Ley N° 19.496.

2.-) Por una parte, la demandada Pullman Bus Costa Central contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma –en lo que interesa al recurso- opuso la excepción de falta de legitimación activa del Servicio Nacional del Consumidor para entablar la presente acción para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

3.-) Por otra parte, el demandado nombre reservado –Ruta Vía Curacaví- contestó la demanda pidiendo su total rechazo.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia, reproduciéndola con excepción de su considerando vigésimo séptimo, que eliminó-; acogió la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la acción colectiva de protección de interés colectivo o difuso, teniendo en consideración que la demanda del SERNAC ha sido deducida fundándose en lo que rezaba el antiguo texto del artículo 30 del D.L. N° 211, esto es, antes de la modificación introducida por la Ley N° 20.945 de 30 de agosto de 2016, que no contemplaba una acción indemnizatoria a cargo de esa institución para el resarcimiento del interés colectivo o difuso de los consumidores, sujeta a las reglas de la Ley N° 19.496, como se ha hecho en la especie.

Precisa el fallo en estudio que antes de dicha modificación, la norma del artículo 30 del D.L. N° 211 regulaba una acción civil para aquella persona natural o jurídica determinada que haya podido sufrir un perjuicio con la conducta que haya sido objeto de sanción por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. No tiene, entonces, la institución demandante, legitimación activa para deducir una acción como la que regulaba el antiguo texto del artículo 30 del decreto ley mencionado, que es una de naturaleza extracontractual, derivada de infracciones a su normativa que protege la libre competencia, muy lejos de las relaciones de consumo, evidentemente contractuales, a que se refiere la Ley N° 19.496. Dicha norma, la del antiguo texto del artículo 30 del D.L. N° 211, señalaba, en lo que interesa, que la acción de indemnización de perjuicios se refería a los perjuicios causados por los ilícitos que describe el artículo 3 del D.L. 211, los que, ciertamente, no se vinculan de ninguna manera con aquellas conductas referidas a relaciones de consumo, esto es, mediando contrato, la Ley N° 19.496 prevé como ilícitas. Del mismo modo, resulta evidente que, conforme a la legislación aplicable al caso sub lite, jamás podrá argüirse que el citado artículo 30 permita el resarcimiento de aquellos intereses llamados colectivos o difusos definidos en el inciso quinto del artículo 50 de la Ley N° 19.496, que el SERNAC cree representar en esta causa.

Continúa la sentencia cuestionada indicando que la acción entablada se ha fundado en lo que señalaba la norma del artículo 30 del D.L. N° 211, actuando el SERNAC por el interés colectivo y difuso de los consumidores, y resulta que la norma citada establece una forma de resarcimiento individual de origen extracontractual y no supraindividual ni contractual; y, todavía, dicho resarcimiento lo es a agentes de un mercado determinado, afectados por el ilícito cometido conforme al D.L. 211 y no a consumidores perjudicados por conductas que haya previsto la Ley N° 19.496.

Añaden los jueces que tan es así lo razonado precedentemente, que recién con la modificación introducida por la citada Ley N° 20.945 de 30 de agosto de 2016, el legislador habilitó al SERNAC para actuar por los consumidores en virtud del artículo 30 del D.L. N° 211, según se lee del inciso segundo del N° 10 del artículo 51 de la Ley N° 19.496. Señalan que, parece evidente que si el SERNAC hubiera podido ejercer la acción citada, por los intereses colectivos o difusos de los consumidores, no hubiera sido necesaria una modificación legal y, por ende, el citado artículo 30 del D.L. N° 211, antes de dicho cambio legislativo, sólo protegía intereses individuales, en la forma señalada.

Agrega, como fundamento para el rechazo de la demanda que, sin perjuicio de lo anterior, ni la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de fecha 15 de enero de 2014 ni la de la Corte Suprema de 20 de abril de 2015, establecieron un perjuicio material determinado, sino que se reprochó a los condenados una conducta general y potencial relativa a interferir en los precios y frecuencias del transporte público entre Santiago y Curacaví, mas no se señaló como un hecho que haya habido efectivamente un alza concertada de los precios. Luego, que una conducta determinada sea ilícita conforme al D.L. N° 211, no necesariamente lleva consigo que se ha cometido un ilícito civil, pues este requiere de la existencia de un perjuicio material determinado o determinable. Así, aun suponiendo para los efectos de construir la hipótesis que el SERNAC tenía legitimación activa para deducir la acción del artículo 30 del D.L. N° 211, antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.945 de 30 de agosto de 2016, y entendiendo que la sentencia condenatoria se fundó en un acuerdo de los condenados para intervenir en el mercado aludido a través de frecuencias y precios, pero no que efectivamente haya habido una colusión que haya elevado realmente dichos precios, resulta que no existe ilícito civil, por más que lo haya de acuerdo al D.L. 211, pues no debe olvidarse que la responsabilidad que se persigue es extracontractual y que la comisión de un ilícito en el ámbito penal o administrativo será uno civil si tal conducta produce daño; perjuicio que ni lo han establecidos las aludidas sentencias ni ha sido probado en estos autos.

CUARTO: Que la controversia principal radica en determinar si el demandante Servicio Nacional del Consumidor –a la fecha de presentación de la demanda- estaba legitimado procesalmente para entablar la acción de indemnización de perjuicios establecida en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

QUINTO: Que el antiguo texto del artículo 30 del Decreto Ley N° 211 -vigente a la fecha de interposición de la demanda, el 15 de septiembre de 2015- señalaba: “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil. El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”

Cabe precisar que el citado artículo 30, fue introducido por la Ley N° 19.911 de fecha 14 de noviembre de 2003, que si bien tenía como eje central -de acuerdo al Mensaje Presidencial- la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el legislador incorporó un mecanismo compensatorio especial para las víctimas perjudicadas por una conducta contraria a la libre competencia. Dicha incorporación fue realizada por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Economía, Fomento y Desarrollo, motivada por la intervención de don Jorge Streeter Prieto, abogado, profesor de Derecho Económico de la Universidad de Chile, quien expuso como invitado en dicha instancia, señalando: “A su parecer, el monopolio constituiría antes que nada un ilícito civil por cuanto conlleva una conducta culpable o dolosa que causa daño a otro, lo que debe indemnizarse, pero que no obstante, tampoco ha podido canalizarse debidamente por esta vía ante la ausencia de un verdadero tribunal que conozca de tales materias, puesto que, en la actualidad, luego del proceso seguido ante la Comisión Resolutiva, es necesario perseguir la indemnización de perjuicios ante los tribunales ordinarios de justicia. Sostuvo que el nuevo tribunal debería estar dotado de las facultades suficientes para establecer la comisión del ilícito civil y la procedencia de la correspondiente indemnización, sin nueva discusión, restando sólo al tribunal ordinario, en lo posible mediante un procedimiento abreviado, determinar la identidad de los perjudicados y el monto de los perjuicios” (Segundo Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados de 15 de mayo de 2003, en Sesión 81, Legislatura 348).

Por su parte, en la Discusión en Sala en la Cámara de Diputados, el diputado don Jorge Burgos refirió: “La indicación recoge una cuestión muy central: que la persona que se sienta perjudicada –un empresario mediano, grande, pequeño; un ciudadano común y corriente, o un grupo de ciudadanos- en su derecho a tener libre competencia, de una competencia leal, podrá recurrir, no sólo para la sanción establecida en esta ley, sino, además, a partir de una sentencia favorable, ejercer las sanciones indemnizatorias, lo que a mi juicio, cierra el círculo de protección de la libre competencia” (Discusión en Sala, fecha 19 de mayo de 2003. Diario de Sesión en Sesión 81. Legislatura 348, en Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados).

En consecuencia, mediante la dictación de la Ley N° 19.911 de 14 de noviembre de 2003, se incorporó el artículo 30 al D.L. N° 211, en el cual se establece una acción de indemnización de perjuicios derivados de ilícitos anticompetitivos, de carácter extracontractual e individual, quedando evidentemente claro que bajo el amparo de dicha modificación legal, los casos sobre responsabilidad civil por ilícito anticompetitivo estaban referidos a los detrimentos causados a competidores y consumidores afectados por las conductas contrarias a la libre competencia.

El citado precepto, por lo que atañe a las acciones individuales, es una aplicación concreta de las reglas generales del Código Civil, a la luz de las cuales cualquier consumidor podría demandar aisladamente resarcimiento por los detrimentos sufridos a consecuencia de la colusión mediante el procedimiento sumario. Y, también –en aplicación de las reglas generales–, para hacerlo grupalmente en un procedimiento ordinario, en virtud de los artículos 18, 19 y 21 del Código de Procedimiento Civil, referidos al litis consorcio activo (Barros B., Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp.938-939).

Sin embargo, respecto de la legitimación activa del Servicio Nacional del Consumidor para deducir la acción resarcitoria contemplada en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, de protección de intereses colectivos o difusos aplicando el procedimiento colectivo del artículo 50 de la Ley N° 19.496, es importante señalar, que al momento de introducirse tal acción de indemnización de perjuicios en sede de libre competencia –el 14 de noviembre de 2003- no se encontraba regulada la acción colectiva en la Ley de Protección al Consumidor, ya que ésta y su procedimiento sólo fueron incorporadas por la Ley N° 19.955 de fecha 14 de julio de 2004, sin modificar el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, ni indicarse en la reforma legal algún aspecto relativo a la legitimación activa del SERNAC de representar y proteger los intereses colectivos y difusos en el caso de resarcimiento civil a consumidores por actos ilícitos por anti competencia.

En ese orden de ideas, si bien el artículo 2 bis b) de la Ley N° 19.496, incorporado mediante la Ley N° 19.955 de fecha 14 de julio de 2004, determinó el ámbito objetivo de aplicación de dicho cuerpo normativo frente a las leyes especiales, dicha norma no es aplicable al caso concreto –como pretende el recurrente- ni por el principio de especialidad ni de supletoriedad, ya que el D.L. N° 211 regula la materia especifica de libre competencia y establece una acción civil resarcitoria individual determinada –como ya se dijo- que –a la fecha de interposición de la presente demanda- debía ser tramitada ante un tribunal civil y bajo el procedimiento sumario (De La Maza G., Iñigo. “Lex Specialis: Sobre el Artículo 2 bis de la Ley N° 19.496”, Revista de Derecho 247, enero-junio 2020, p.83-116).

SEXTO: Que, así las cosas, frente a la falta de mención expresa por parte de la Ley del Consumidor de la legitimación del Servicio Nacional de Consumidor para entablar la acción de indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211 en protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, el legislador dictó la Ley N° 20.945 de fecha 30 de agosto de 2016, por medio de la cual, por una parte, concedió competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción indemnizatoria individual deducida por los consumidores ante una infracción del Decreto Ley N° 211 (con la modificación del artículo 30) y, por otra, se estableció expresamente que la misma acción puede ser tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley N° 19.946 (con la incorporación de dos incisos en el artículo 51 N° 10) con la finalidad de garantizar que los consumidores afectados por infracciones a la libre competencia sean efectivamente indemnizados por los perjuicios que se les causen (Discusión en Sala en la Cámara de Diputados en Primer Trámite Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2015, Diario de Sesión en Sesión 93, Legislatura 363, Discusión General).

Entonces, el artículo 30 del D.L. N° 211 –en su actual redacción desde el año 2016- establece lo siguiente: “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título xi del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 51 N° 10 inciso segundo de la Ley N° 19.946 prescribe –en lo que importa– que a pesar de lo dispuesto en el artículo 30 del DL 211 “y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores”.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto precedentemente, se colige que el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, vigente al momento de presentarse la demanda en el año 2015, no le otorgaba legitimación activa al Servicio Nacional del Consumidor para entablar una acción de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores supuestamente afectados por el actuar anticompetitivo de las empresas demandadas ni tampoco era aplicable el artículo 2 bis b) de la Ley N° 19.496, por lo que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa al caso concreto, no apreciándose infracción de ley en su decisión de rechazar la demanda, ya que dicha legitimación recién fue introducida mediante el artículo 2 de la Ley N° 20.945, el cual modificó el artículo 51 de la Ley N° 19.496, incorporando dos incisos que permiten accionar por los intereses colectivos o difusos de los consumidores, por lo tanto se debe entender –como acertadamente lo hicieron los jueces de segundo grado- que si el SERNAC hubiera podido ejercer la acción citada, por los intereses colectivos o difusos de los consumidores, no hubiera sido necesaria una modificación legal y, por ende, el indicado artículo 30 del Decreto Ley N° 211 –como ya se dijo- antes de dicho cambio legislativo, sólo protegía intereses individuales.

OCTAVO: Que en lo referente a la contravención a los artículos 30 del Decreto Ley N° 211, 2 bis letra b) y 51 de la Ley N° 19.496, que dicen relación con el rechazo de la acción por no haberse acreditado la existencia del ilícito civil ni los daños demandados, ello tampoco es efectivo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda la infracción de derecho en supuestos fácticos no asentados por los jueces de la instancia, por cuanto se concluyó por estos últimos que ni la sentencia del Tribunal de Defensa de Libre Competencia ni la Corte Suprema, establecieron un perjuicio material determinado, sino que se reprochó a los condenados una conducta general y potencial relativa a interferir en los precios y frecuencias del transporte público entre Santiago y Curacaví, mas no se señaló como un hecho que haya habido efectivamente un alza concertada de los precios. Luego, que una conducta determinada sea ilícita conforme al Decreto Ley N° 211, no necesariamente lleva consigo que se haya cometido un ilícito civil, pues este requiere de la existencia de un perjuicio material determinado o determinable, el que no fue establecido en las aludidas sentencias en sede de libre competencia, ni ha sido probado en este juicio.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alfredo Calvo Carvajal, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro don Mauricio Silva C.

N° 14.926-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L, y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Alcalde, por ausencia.