Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 7 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- AGRIC. GANAD. y FOREST. Rio Lindo Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1282-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1945-2021
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Recurso construido contra los hechos del proceso · No indica forma en que se infringen las normas · Requisitos del precario · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Precario. comodato precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84166-2023, 7 de febrero de 2024, «AGRIC. GANAD. y FOREST. Rio Lindo Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-1945-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Agrícola El Arenal y Forestal Río Lindo Limitada con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se ordenó al demandado restituir al demandante la propiedad objeto de este juicio.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandado acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1698, 1711 y 2195, inciso segundo, todos del Código Civil, por cuanto dice que la prueba aportada por su parte da cuenta de que tiene un ánimo de permanencia y estabilidad y no una simple y accidental estadía en el inmueble de autos. A lo que agrega que con la prueba que acompañó logró establecer que tiene un título que le permite estar ocupando el inmueble derivado de, al menos, un vínculo precontractual que se prolongó a lo largo del tiempo con uno de los socios de la sociedad demandante, quien incluso lo demandó so pre texto de existir un contrato de arrendamiento, pero lo que se determinó judicialmente fue la existencia de otro tipo de contrato, sin descartarse la idea de la existencia de un vínculo entre su parte y la actora.
Concluye que la infracción de los artículos 1698 y 2195 del Código Civil, en su conjunto, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiesen aplicado correctamente dichas normas, y con el solo mérito del proceso, en especial, de la prueba documental allegada por su parte, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia debió haber revocado la sentencia apelada, y en su lugar, rechazado la demanda en todas sus partes, por no haberse acreditado los presupuestos de la pretensión intentada.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece Agrícola Ganadera Forestal Río Lindo Limitada y deduce demanda de precario en contra de nombre reservado, solicitando que se le condene a la restitución de la propiedad que individualiza, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Funda la acción en que es dueña del inmueble rural ubicado en Barro Blanco, comuna y provincia de Osorno, individualizado en el plano archivado bajo el número LL-ciento cincuenta, de una superficie inicial de 36,02 hectáreas, de las cuales se enajenaron 27,20 hectáreas en el año 2.003 y posteriormente en el año 2.008 se enajenaron 0,50 hectáreas. Actualmente es dueña de una superficie aproximada de 8,32 hectáreas de dicha propiedad. El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 466 número 462 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1.997.
Expone que el demandado desde el año 2019 ocupa parte de la propiedad, sin que se justifique tal tenencia a través de ningún título, acto o contrato, inmueble que ha sido ocupado durante todo este tiempo por mera tolerancia de su parte.
2.- El demandado contestando la demanda pidió su rechazo fundado en que no concurren los presupuestos del precario, pues su parte cuenta con un justo título para ocupar el inmueble sub lite, toda vez que lo autorizó la demandante y uno de los socios de ésta, nombre reservado. Menciona que hasta el día de hoy sigue esperando la escrituración del contrato que lo liga con la actora, según promesa efectuada por ésta.
Hace presente que la ocupación data desde el día 17 de Septiembre del año 2020 y no del año 2019, como se indica en la demanda.
Refiere como sustento de su alegación la existencia de la causa Rol 792-2021, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en la cual uno de los socios de la actora, nombre reservado –, invocó la existencia de un título que justifica la ocupación del inmueble por su parte. Explica que con la actora aparecen vinculados desde el mes de marzo del año 2016, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado entre él y la Sociedad Transportes Flores Limitada, cuyo representante legal es nombre reservado. Precisó que según se lee de la personería acompañada por la actora, aparece como aportante del inmueble que ocupa, precisamente, nombre reservado. Aduce que con ocasión de esta relación laboral (no escriturada), surgió el ofrecimiento de aquel socio de venderle el inmueble que su parte ocupa.
Cuenta que este bien raíz, en aquellos años, correspondía a un terreno baldío y, en atención a la promesa que le hizo nombre reservado, comenzó a rellenar y a mejorar la aptitud constructiva del mismo, ya que posteriormente construiría la que al día de hoy es su casa habitación. Indica que el instrumento respectivo aún lo espera, sin perjuicio de estar llano a suscribir la promesa de compraventa en los términos acordados originalmente.
Menciona que la confianza que existía entre las partes se desmoronó cuando su parte se vio en la obligación y necesidad de demandar en sede laboral a la empresa Sociedad Transportes Flores Limitada, en causa RIT O-29-2.021, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno.
3.- Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se condenó al demandado a restituir a la actora, el inmueble sub lite.
Para arribar a dicha determinación la juez de primera instancia tuvo por acreditado que la actora es poseedora inscrita del inmueble mencionado en la demandada y que el demandado se encuentra actualmente ocupándolo.
Luego, respecto a la defensa referida a que el demandado cuenta con un título para ocupar consistente en un contrato de promesa de compraventa no escriturado celebrado con nombre reservado, indica que “No obstante, como se transcribió, del artículo 1554 del Código Civil emana que aquél es un contrato solemne, pues no produce obligación alguna a menos que conste por escrito, lo que en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, incluso de existir dicho contrato, habría sido celebrado por uno de los socios de la demandante, pero no por ella ni por su representante legal, por lo que no obliga a la actora. Por otra parte, las pruebas acompañadas son insuficientes para acreditar que el demandado se encuentra habilitado para ocupar el inmueble de autos; del rol laboral O-29-2.021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno emana que nombre reservado dedujo acción en contra de terceros ajenos a este juicio y que, además, la demanda fue rechazada en razón de no haberse acreditado la relación laboral, según da cuenta la página web del Poder Judicial; del RIT 6.626-2.021 del Juzgado de Garantía de Osorno fluye, igualmente, la existencia de una investigación penal respecto de dos personas ajenas a este juicio; y del rol civil C-792-2.021 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno consta que no existe un contrato de arrendamiento que justifique la ocupación del inmueble objeto de la demanda por parte del demandado. A mayor abundamiento, el testigo nombre reservado indicó que el requerido no mantuvo relaciones comerciales o laborales con la parte demandante; y el testigo nombre reservado declaró que no existe contrato porque si no ya hubiese mostrado un contrato (...)”.
4.- El demandado se alzó en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, lo confirmó, por sus propios fundamentos.
TERCERO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que la infracción de derecho que denuncia se estructura sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte del demandado para ocupar el inmueble sub lite, al ser la prueba aportada por él inidónea para probar tal circunstancia. Por su parte, el recurrente ha sostenido en su arbitrio que estaría acreditado en autos que tiene un título que le permite estar ocupando el inmueble derivado de un vínculo precontractual que se prolongó a lo largo del tiempo con uno de los socios de la sociedad demandante. Sin embargo, esto no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de estos hechos han efectuado.
CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, desde que conforme a la acción deducida, la de precario, se le ha impuesto correctamente a la actora acreditar que es dueña del inmueble cuya restitución solicita y que el demandado lo ocupa, y a éste probar que cuenta con un título que justifica tal ocupación.
En cuanto al artículo 1711 del mismo cuerpo normativo, el recurso tan solo lo cita sin explicar cómo se habría producido dicha infracción.
SÉPTIMO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
OCTAVO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alex Javier Uribe Llanquepe en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 84.166-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal y el Fiscal Judicial (S) señor Norambuena, por haber terminado el periodo de suplencia.