Principio de trascendencia
- Fecha
- 5 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Zomegro Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6568-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14769-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Prevención
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 680, 693
Código Orgánico de Tribunales: art. 227 - Descriptores
- Principio de trascendencia · Acción de rendición de cuentas · Juicio declarativo de rendición de cuentas · Nulidad procesal de oficio · Retrotraer el proceso judicial · Corregir la regularidad del procedimiento · Tribunal no inhabilitado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20139-2023, 5 de marzo de 2024, «Sociedad Zomegro Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos Rol Nº 14.769-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de cuenta, caratulados "Sociedad Zomegro Limitada con nombre reservado”, por resolución de fecha primero de febrero de dos mil veintidós decidió que habiéndose presentado las observaciones a la cuenta rendida solicitando su rechazo, lo que la actora hizo es que el asunto conocido en autos se transforme en una cuestión de arbitraje forzoso, que debe ser resuelto únicamente por un árbitro, perdiendo el tribunal su competencia para continuar conociendo del procedimiento, y ordenó seguir la tramitación con arreglo al procedimiento arbitral por corresponder a una materia de arbitraje forzoso, para lo cual, cita a las partes personalmente o por medio de sus apoderados con poder suficiente a la audiencia de designación de juez árbitro, para el quinto día hábil después de la última notificación, o al día siguiente hábil si aquel recayere en sábado, a las 09:00 horas.
Recurrida esta resolución por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, resolvió la excepción dilatoria de prescripción opuesta en primera instancia, desestimándola y confirmó la decisión.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de recurso de casación intentado por la demandada.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Que compareció María Jesús Santos Rodríguez, abogada, en representación de Inversiones Zomegro Limitada, quien dedujo demanda para que se declare la obligación de rendir cuenta de nombre reservado, con respecto al mandato especial otorgado por su representada al demandado con fecha 5 de diciembre del año 2008, ante el Cónsul General de Chile en Ámsterdam, Países Bajos, y complementado mediante mandato especial de fecha 2 de junio de 2015.
Fundamenta su acción, en la negativa del demandado de entregar los estados financieros de la empresa de propiedad de su representado y de restituir todo lo que ha recibido en virtud del mandato, que al menos asciende a la suma de $260.000.000, que corresponde al precio del contrato de compraventa de un bien inmueble de su propiedad.
Peticiona en base a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 680 N°8 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2.116 del Código Civil, que se declare la obligación de rendir cuenta de nombre reservado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que el fallo de autos quede ejecutoriado, con costas.
2.- El tribunal de primera instancia tuvo por presentada la demanda de rendición de cuentas en juicio especial, según lo dispuesto por los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y confirió traslado al demandado para rendir la cuenta dentro del término de quince días hábiles desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 695 del mismo cuerpo legal referido.
3.- El demandado opuso excepciones dilatorias de incompetencia, ineptitud y prescripción y contestó la demanda, rindiendo cuenta.
4.- El tribunal falló las excepciones dilatorias y la de prescripción la dejó para definitiva, y tuvo por rendida la cuenta, y ordenó que se ponga en conocimiento del demandante, para su examen, debiendo efectuar las observaciones que estime pertinentes dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerla por aprobada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
5.- La actora mediante su presentación de fecha 7 de enero de 2022 realizó observaciones a la cuenta.
6.- El tribunal de primera instancia reflexionó que, no cabía sino entender que en el momento de haberse presentado las observaciones u objeciones a la cuenta rendida solicitando su rechazo, lo que la actora hizo es que el asunto conocido en autos se transforme en una cuestión de arbitraje forzoso, que debe ser resuelto únicamente por un árbitro, perdiendo el tribunal su competencia para continuar conociendo del procedimiento, y ordenó proseguir la tramitación con arreglo al juicio arbitral por corresponder a una materia de arbitraje forzoso. Para ello, citó a las partes personalmente, o por medio de sus apoderados con poder suficiente, a la audiencia de designación de juez árbitro, para el quinto día hábil después de la última notificación, o al día siguiente hábil si aquél recayere en sábado, a las 09:00 horas.
7.- El tribunal de alzada por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, resolvió la excepción de prescripción opuesta en primera instancia desestimándola y confirmó lo resuelto por el juez a quo.
TERCERO: Que, precediendo a la decisión, conviene recordar que existen diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta. El autor Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105, en relación con esta materia, enumera los siguientes:
a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia;
b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del artículo 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas;
c) El juicio ejecutivo sobre cuentas: está entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia; y tendrá lugar cuando la obligación de rendir cuentas conste de un título de aquellos que traen aparejada la ejecución. Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla. El acreedor tiene en sus manos, pues, la acción ejecutiva, la que, en el hecho, se traduce en la aplicación de medidas de apremio; o sea, multas o arrestos, porque se está presencia de una obligación de hacer; y
d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas: una vez terminado el juicio de cuentas, mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncie sobre las cuentas y sus impugnaciones, se sabrá, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien, ese saldo seria cobrado ejecutivamente por quien corresponda, según las reglas generales sobre cumplimiento de sentencia.
CUARTO: Que, así las cosas, en una situación como la examinada, el asunto ha de ventilarse necesariamente en un juicio declarativo de cuentas y sólo si el actor obtiene sentencia favorable que la declare, resulta pertinente exigir la rendición, previo nombramiento del árbitro que ha de conocer de tal juicio; de manera que, la pretensión de la demandante corresponde sea sometida al conocimiento de los tribunales ordinarios, mediante el procedimiento sumario del artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que el tribunal al no dar a la acción la tramitación que correspondía y conferir traslado para que el demandado rinda una cuenta, sin que el actor obtuviese previamente una sentencia favorable que así lo declarara, deja en la indefensión a la demandada, omitiendo además toda tramitación y decisión sobre el asunto sometido a su decisión por medio de la acción deducida, esto es, que se declarara la obligación de rendir cuenta de la demandada.
SEXTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
SÉPTIMO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptualizada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
OCTAVO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al conferir traslado al demandado para que rinda cuenta los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó al demandado, y alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general, desde que el procedimiento que por expreso mandato legal correspondía aplicar no era otro que el juicio sumario del artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil, atendida la naturaleza declarativa de la acción deducida, por la cual se persigue únicamente que el tribunal declare la obligación de rendir cuenta.
Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
1.- Se anula de oficio la resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, en cuanto provee a lo principal del escrito de demanda de fecha 24 de septiembre de 2020 y rectificación de 22 de octubre de 2020.
2.- Se anula igualmente de oficio todo lo obrado con posterioridad a la resolución del 10 de noviembre de 2020.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda se pronuncie sobre el escrito de demanda y rectificación de fechas 24 de septiembre y 22 de octubre, ambas de 2020, y prosiga con su ulterior tramitación hasta su resolución.
En atención a lo decidido precedentemente, quedan igualmente inhabilitados los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que intervinieron en la causa y no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma formulado por el abogado Daniel Alejandro Rojas Carreño, en representación del demandado.
Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre al fallo, con excepción de lo razonado en el considerando tercero, ya que en su opinión son materias de competencia de los tribunales ordinarios la determinación de la obligación de rendir cuenta (artículo 680, Nº 8 del Código de Procedimiento Civil); la rendición de la cuenta a que se está obligado ( artículos 693, 694 inciso primero y 695, del Código de Procedimiento Civil), el juicio ejecutivo por obligación de hacer (artículo 696 del Código de Procedimiento Civil) y el juicio ejecutivo posterior a la cuenta rendida. Por el contrario, la única materia que es objeto de arbitraje forzosos es la objeción a la cuenta rendida, en los términos previstos en los artículos 694, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 227, inciso primero Nº3 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C y la prevención de su autor.
N° 20.139-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra (S) Sra. María Carolina Catepillán L. y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señor Munita y señor Morales, por haber cesado sus funciones.