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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 83743-20236 mar 2024

Gestión útil para dar curso progresivo a los autos

Fecha
6 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Carátula
nombre reservado con Ingenieria y Construccion Queval Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8381-2021
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11811-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 772
Descriptores
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Acción de cobro de honorarios · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 83743-2023, 6 de marzo de 2024, «con Ingenieria y Construccion Queval Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos, juicio sumario, sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con Ingeniería y Construcción Queval Ltda”, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-11.811-2020, con fecha 10 de septiembre de 2021, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada.

Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 19 de abril de 2023 la revocó y, en su lugar, resolvió acoger el incidente de abandono del procedimiento.

Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad que señala dicha norma, pues el día 8 de febrero de 2021 se recibió la causa a prueba, en tanto que el 27 de julio de 2021, su parte solicitó el desarchivo de los antecedentes para proceder a notificar por cédula la resolución anterior, lo que debe ser considerado como una gestión útil. Agrega que se desarchiva la causa y el 9 de agosto de 2021 fue notificada la interlocutoria de prueba, actuaciones que revisten una manifiesta utilidad, pues son necesarias para avanzar en el proceso una vez terminada la etapa de discusión, denotando una clara e inconfundiblemente voluntad de su parte de dar prosecución al juicio.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, esto es, la que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

Segundo: Que, para resolver se debe tener presente que en el escrito del recurso de casación en el fondo deducido se denuncia como infringido exclusivamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada se argumente en relación con alguna contravención a la Ley 21.226.

Lo anterior tiene relevancia, pues el tribunal de primera instancia para rechazar el incidente tuvo presente la aplicación de aquella ley, luego, en la resolución recurrida se desestimó la aplicación de la misma y, en estrados ante esta Corte, el recurrente como parte de los argumentos en su alegato hizo presente la infracción al artículo 6 de la ley en cuestión.

Que, de acuerdo con el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, siendo este recurso uno de derecho estricto y habiéndose denunciado únicamente el error en derecho en la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde pronunciarse sobre algún error o infracción en la aplicación de la Ley 21.226, pues ello no es materia del recurso de casación en el fondo que conoce esta Corte.

Tercero: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho al contabilizar el plazo de los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, en determinar si la actuación de 27 de julio de 2021 es una que puede ser considerada como gestión útil.

Cuarto: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resultan relevantes los siguientes:

1.- El 8 de febrero de 2021 se recibió la causa a prueba.

2.- El 17 de mayo de 2021, se dictó resolución que ordenó el archivo de la causa.

3.- El 27 de julio de 2021, la actora solicitó el desarchivo de la presente causa, señalando en esta presentación lo siguiente: “Que, por el presente acto, que vengo en solicitar a US. se sirva ordenar el desarchivo de la presente causa, con la finalidad de proceder a notificar por cédula la resolución del decreto de auto de prueba, de la presente causa”.

4.- Con fecha 28 de julio del 2021 se dictó la resolución que tuvo por desarchivada la causa.

5.- El 9 de agosto de 2021 se notifica personalmente al demandante y por cédula al demandado de la interlocutoria que recibió la causa a prueba.

6.- El 11 de agosto de 2021 comparece el demandado y pide el abandono del procedimiento fundado en que todas las partes del juicio cesaron en su prosecución por más de seis meses.

Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

Sexto: Que, de lo dicho en el motivo tercero precedente, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la 8 de febrero de 2021, que corresponde a la resolución que recibe la causa a prueba y como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, la parte demandante debe gestionar la notificación de aquella resolución a todas las partes del proceso, pues esa es la única forma en que la causa puede avanzar al estadio procesal siguiente, lo que en el proceso que se estudia ocurrió recién el 9 de agosto de 2021, habiendo transcurrido los 6 meses de inactividad procesal de la parte demandante.

En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura del término probatorio que únicamente se inicia con la notificación a todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo la notificación de todas las partes el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

Séptimo: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Nataly Nicole González Guzmán, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente los siguientes argumentos:

1.- Con la presentación del 27 de julio de 2021, el demandante junto con solicitar el desarchivo de la causa, dio cuenta de que ya tenía conocimiento de la resolución que recibe la causa a aprueba, pues en su presentación fue claro en solicitar el desarchivo con “la finalidad de proceder a notificar por cédula la resolución del decreto de auto de prueba”.

2.- Que, con esa fecha se debe entender por notificado al demandante de la resolución del 8 de febrero de 2021.

3.- Que, entre el 8 de febrero y el 9 de agosto de 2021 no ha transcurrido seis meses de inactividad como exige la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el 27 de julio de 2021 el actor realizó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cual fue darse expresamente por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencia esencial para hacer avanzar el juicio.

4.- Todo lo razonado determina que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han acogido -equivocadamente- el incidente de abandono del procedimiento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 83.743-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado Integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.