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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 92409-20217 mar 2024
Fecha
7 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Reparación integral del daño
Carátula
Compañía Cielo Azul Limitada con Consejo de Defensa del Estado *
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 447-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2679-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Codigo de mineria: arts. 122, 124
Decreto con fuerza de ley 4: art. 70
Descriptores
Reparación integral del daño · Plan regulador intercomunal · Servidumbre minera · Monto de la indemnización · Propiedad fiscal · Valor comercial · Valoración del informe pericial · Zona de protección por interés paisajístico · Duración del gravamen · Principio de transitoriedad de las servidumbres mineras legales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92409-2021, 7 de marzo de 2024, «Compañía Cielo Azul Limitada con Consejo de Defensa del Estado *»

Historia del caso

En el mismo rol 92409-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos undécimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan.

Del considerando noveno se elimina la frase subrayada y en negrita que dice “con las precisiones que más adelante se expondrán, en cuanto a su extensión,”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Los motivos cuarto a sexto y décimo de la sentencia de casación.

Segundo: Que atendido a lo razonado en el considerando décimo de la sentencia de casación, se rechazará la petición de la demandada en cuanto a excluir de la servidumbre minera las 178,86 hectáreas que se encuentran en Zona ZPIP y se concederá por el total del terreno solicitado, esto es, las 3.189,67 hectáreas que se indican en la demanda.

Tercero: Que, habiéndose constatado la concurrencia de los presupuestos para acceder a la servidumbre minera, corresponde fijar el monto de la indemnización por los perjuicios que se causen a la demandada por el gravamen que se constituye. Al respecto, esta Corte no comparte la totalidad de las conclusiones contenidas en el informe pericial por cuanto éste se basa exclusivamente en el daño que el gravamen puede producir y de manera parcial, sin atender en lo absoluto al valor comercial del inmueble afectado, único valor al que puede echarse mano atendida la prueba rendida en el juicio. Por esta razón, el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial antes referido no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio ocasionado al propietario en los términos del artículo 122 del Código de Minería, al no tener la virtud de indemnizar todo el perjuicio que se causará al dueño de los terrenos.

De otro lado, la prueba instrumental rendida en el juicio, como lo es el Oficio de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales que contiene el Informe de Tasación Nº 4489 de 12 de agosto de 2020, valorado de acuerdo a la regla del artículo 1700 del Código Civil, permite determinar el valor comercial de la superficie solicitada de 3.189,67 hectáreas en 1.195.954,01 Unidades de Fomento a razón de 374,95 Unidades de Fomento la hectárea.

Cuarto: Que la sentencia en alzada cuantifica los perjuicios en el presente caso sobre la base de un 6% anual del valor comercial del terreno superficial, calculando una indemnización de 71.757,24 Unidades de Fomento anuales, la que como se explicó, fue reducida finalmente a la suma de 60.000 Unidades de Fomento anuales, por haberse excluido una porción de terreno (aquella correspondiente a la zona ZPIP). Ahora bien, tal monto resarcitorio no parece adecuado de considerar pues aquella suma pagada por cada uno de los años que dure la explotación (20 años fueron los concedidos) equivale a un total de 1.435.144,8 Unidades de Fomento, precio superior al de la compraventa de las hectáreas solicitadas en su valor comercial y, como se indicó en el fallo de casación, no se está despojando al Fisco de. su dominio sobre la heredad, ya que el gravamen solamente limitará parcialmente algunos de sus atributos y por un tiempo limitado, siendo precisamente aquel el perjuicio que se sufrirá y que debe ser indemnizado.

Quinto: Que atendiendo a los fines y características de las servidumbres mineras, así como el uso y ocupación que tendrán los terrenos superficiales que se encuentran sujetos al gravamen, es posible concluir que un parámetro adecuado para la determinación del monto indemnizatorio es aquél establecido para el caso de las concesiones eléctricas, que también requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, torres de alta tensión, entre otras obras. Su regulación se contiene en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo artículo 70 dispone que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento. Tal criterio ha sido previamente tomado en consideración por esta Corte en casos de constitución de servidumbres mineras en las sentencias dictadas en los autos rol Nos 30.122-2021 y 139.891-2022, entre otras.

Sexto: Que el parámetro referido en la motivación precedente resulta de utilidad y objetividad para el presente caso, pues se trata de una regulación prevista para situaciones similares, en que el dueño del terreno superficial sirviente dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado en una determinada extensión de terreno, en el cual no solo habrá tránsito sino también ocupación por diversas formas, tales como por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales, por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias, por lo que aparece de toda lógica que la base estimada por el perito judicial para los perjuicios a que se alude en la motivación tercera precedente, se incremente en similar medida.

Séptimo: Que en cuanto al tiempo de duración de la servidumbre, se estará a lo que dispone el artículo 124 del Código de Minería, en cuanto a que las servidumbres son esencialmente transitorias, sin perjuicio de lo cual se accederá a lo pedido por la actora en cuanto a concederla por el plazo de 30 años.

Octavo: Que con el mérito de lo razonado, se tomará en consideración el valor determinado en la tasación pericial aumentado en un 20%, resultando de ello un monto a indemnizar de 2.049,3 Unidades de Fomento anuales, suma que el demandante deberá pagar al demandado, dueño del predio sirviente, a título de indemnización por los gravámenes constituidos.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de mayo dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, con declaración que la servidumbre legal minera se concede por la totalidad del terreno solicitado, por el plazo de treinta años contados desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo pagarse a la demandada a título de indemnización de perjuicios treinta cuotas anuales y sucesivas de 2.049,3 Unidades de Fomento cada una, en forma anticipada el 31 de diciembre del año que antecede a cada año de vigencia de la servidumbre, mediante ingreso en arcas fiscales en el Servicio de Tesorerías de la ciudad de Antofagasta, más intereses corrientes para operaciones reajustables calculados a la fecha en que se devengue cada cuota.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Redactó la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

N° 92.409-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Eduardo Morales R. No firman los abogados integrantes señora Coppo y señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro.