Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 92409-20217 mar 2024
Fecha
7 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Reparación integral del daño
Carátula
Compañía Cielo Azul Limitada con Consejo de Defensa del Estado *
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 447-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2679-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Reparación integral del daño · Plan regulador intercomunal · Servidumbre minera · Monto de la indemnización · Propiedad fiscal · Valor comercial · Valoración del informe pericial · Zona de protección por interés paisajístico · Duración del gravamen · Principio de transitoriedad de las servidumbres mineras legales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92409-2021, 7 de marzo de 2024, «Compañía Cielo Azul Limitada con Consejo de Defensa del Estado *»

Historia del caso

En el mismo rol 92409-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, en autos Rol Nº C-2679-2020, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda formulada por Compañía Minera Cielo Azul Limitada en contra del Fisco de Chile, declarándose constituidas las servidumbres mineras de ocupación y tránsito que señala sobre una superficie de 3.010,81 hectáreas, fijándose una indemnización de 60.000 Unidades de Fomento a pagarse en forma anticipada el 31 de diciembre del año que antecede, por un término de veinte años.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de dos de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó el primer arbitrio y la confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 341, 356, 358, 413, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 109, 122, 123 y 124 del Código de Minería, 4, 848, 1698 y 1702 del Código Civil, 8 de la Ley de Concesiones Mineras y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

En relación con los artículos 1702 del Código Civil, 341, 356, 358, 413, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil señala que la magistratura atribuyó a oficios internos del Fisco –informe de tasación del Ministerio de Bienes Nacionales y oficio ordinario de la misma entidad elaborados en forma ad hoc para este proceso- el valor de plena prueba en circunstancias que, a lo más, constituyen instrumentos privados emanados de quien los presenta, y que, por lo tanto, carecen de fuerza probatoria frente a terceros y no son idóneos para fundar los perjuicios que se reclaman.

Agrega que al desconocerse su valor de prueba documental privada se transgredieron, además, los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los documentos referidos no pueden ser considerados como tales, y los artículos 358 y 413 del mismo cuerpo legal que establecen que no pueden desempeñarse como peritos los dependientes de las partes.

Indica que en relación con la infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, para estar en la hipótesis que dicha norma contempla debe tratarse de pruebas que revistan eficacia probatoria, cuestión que no se configura en este caso atento lo señalado.

Precisa que se infringen los artículos 122 del Código de Minería y 848 del Código Civil al cuantificarse la indemnización sin relación con los perjuicios que la servidumbre habría ocasionado al propietario del predio. Sostiene que la indemnización fijada no corresponde conceptualmente con los perjuicios discutidos por cuanto se determinó sobre la base del valor comercial del terreno, que dista de ser un parámetro objetivo para determinar los perjuicios exigidos por el artículo 122 del Código de Minería, pues las servidumbres mineras consisten, esencialmente, en derechos reales transitorios y acumulables o concurrentes con otros de similar naturaleza jurídica, y no importan una enajenación o desprendimiento de las facultades del dominio.

Adicionalmente se debe tener presente que la aptitud del predio -en este caso para proyectos de energía eólica o fotovoltaica, según expresa el fallo impugnado-, se encuentra fundado en circunstancias eventuales, y, por lo tanto, constituye un concepto subjetivo y aleatorio.

Afirma que la infracción del artículo 848 del Código de Procedimiento Civil se produce al determinar la indemnización mediante un medio de prueba diferente de aquél que la ley señala, puesto que si las partes no lo convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

Respecto de la vulneración de los artículos 122 y 123 del Código de Minería en relación con el artículo 1698 del Código Civil, indica que se estableció una indemnización sin previamente determinar ni expresar los daños que estaría reparando, invirtiendo la carga de la prueba. Correspondía a la demandada acreditar la existencia y alcance del daño que reclamaba en circunstancias que la sentencia acogió íntegramente lo pretendido por el Fisco sin que hubiese desplegado actividad alguna para el establecimiento de los daños concretos que pretendía más allá de su mera pretensión contenida en los documentos privados no reconocidos que acompañó.

En cuanto a la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 122 del Código de Minería expresa que ésta se configura al apreciar las conclusiones del informe pericial en contravención a los principios de la lógica, en particular, el de identidad y razón suficiente, así como los conocimientos científicamente afianzados propios de las ciencias de ingeniería ambiental. El tribunal intentó justificar la indemnización atribuyendo al predio potenciales usos en el desarrollo de la energía eólica y solar fotovoltaica por el solo hecho de encontrarse en el desierto de Atacama, pero sin esgrimir algún motivo científico o lógico que permita reconocer en la superficie específica aquellas potencialidades. Agrega que se transgreden también las reglas de la lógica al no considerar que el informe pericial descartó explícitamente, en base a criterios técnicos y científicos, que la topografía y pendiente del terreno sea apta para el desarrollo de ese tipo de proyectos, circunstancia que, además, no fue invocada por ninguna de las partes.

Asevera que la violación de los artículos 8 de la Ley de Concesiones Mineras, 109, 120 y 124 del Código de Minería, 4 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República se produce al reducir anticipadamente la extensión temporal de la servidumbre sin justificación legal que lo habilite, intentando aplicar analógicamente normas civiles del usufructo, artículos 770 y 1087 del Código Civil. Señala que no es procedente condicionar la extensión temporal a requisitos que la ley no impone, como serían eventuales cambios de la biomasa futura del desierto, restringiendo el derecho de la demandante sin fundamento legal.

Por último, en cuanto a la transgresión de los artículos 109 y 122 del Código de Minería, 8 de la Ley de Concesiones Mineras y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, se configura en relación con la extensión espacial de la servidumbre, al excluir una porción calificada como zona de protección por interés paisajístico, aun cuando la ley no impide la constitución en ella. Se trata de una hipótesis de falsa aplicación de la ley pues no se ha resuelto la controversia con las normas atingentes –artículos 8 y 122-, a pesar de su pertinencia como normas decisorias litis. Por otra parte, el efecto legal de la declaración de una zona como de protección por interés paisajístico no es prohibir la constitución de derechos mineros, sino que los actos respectivos deberán someterse a las pertinentes evaluaciones de impacto ambiental.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1.- La demandante es dueña de las concesiones mineras señaladas en la demanda, ubicadas en la comuna de Mejillones, de la Provincia y Región de Antofagasta,

2.- El Fisco de Chile es propietario de los terrenos solicitados en servidumbre, cuya inscripción rola a fojas 24 vuelta bajo el número 27 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mejillones correspondiente al año 2016;

3.- La servidumbre solicitada se sobrepone en un 5,6% sobre la Zona ZPIP, área de interés paisajístico según el Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero II Región;

4.- El informe de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta valoró la hectárea en la suma de 374,95 Unidades de Fomento y en 1.195.954,01 Unidades de Fomento valor comercial total del terreno;

4.- El perito nombrado de común acuerdo por las partes fijó un valor total de indemnización de 1.707,75 Unidades de Fomento anuales por el total del área solicitada de 3.189,67 hectáreas;

5.- Al conocer los recursos deducidos en contra de la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta agregó que es un hecho público y notorio que en la actualidad el uso de los terrenos del desierto más seco del mundo, para efectos de las energías renovables especialmente aquellas que captan la radiación solar o eventualmente la fuerza del viento, ha adquirido un valor comercial muy superior a las conclusiones referidas por el informe pericial.

Tercero: Que en base a tales antecedentes el tribunal ad quem no consideró el informe pericial y restándole valor probatorio, confirmó la sentencia de primera instancia que había acogido la petición del Fisco de Chile, determinando el monto a indemnizar en base a los montos propuestos en el Oficio de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, el cual ponderó como si fuese un informe pericial y de conformidad al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Éste había fijado el monto indemnizatorio en la cantidad de 71.757,24 Unidades de Fomento al año por el total del área solicitada en la demanda, pero, atendido a que ésta se redujo en 178,86 hectáreas por encontrarse en Zona ZPIP, de interés paisajístico del Plan Regulador Intercomunal del Norte Costero, estimó prudencialmente el monto de la indemnización en la suma anual de 60.000 Unidades de Fomento.

Cuarto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente, según lo ordena el inciso 6° parte final del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas.

Por su lado, el artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, establece que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse, de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

Quinto: Que teniendo la normativa citada en consideración, el Código de Minería establece las condiciones de acuerdo a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que su fin es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar los medios necesarios para que se pueda desarrollar una provechosa y adecuada explotación. Para ello, dispone que los predios superficiales se encuentran sujetos a ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; otros gravámenes establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos y al gravamen de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

Es por tal razón –la sujeción a tales gravámenes-, que el artículo 122 dispone que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona. Y el artículo 123 ordena que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial, la que puede pagarse de una sola vez o en forma periódica.

Finalmente, el artículo 124 y el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097 señala determinadas cualidades que caracterizan las servidumbres mineras: su transitoriedad, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento; la condicionalidad, ya que solo deben usarse para el objeto que se dispuso (aquellos propios de la respectiva concesión) y no otro distinto; y, debido a lo anterior, pueden ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.

Sexto: Que, de los preceptos citados, es claro que concurriendo los requisitos que ellos disponen para la constitución de una servidumbre minera se requiere, además, la fijación previa de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar el gravamen o carga que se impone al predio sirviente. Tal indemnización tiene como único fin el resarcir los perjuicios directos, ciertos, determinados y probados que al predio sirviente se ocasionen con motivo de la servidumbre, los que pueden consistir en un porcentaje del valor del área de las tierras que se serán afectadas (pues se impedirá su uso por el dueño) o vayan a sufrir desmedro con ocasión de su ocupación o el valor de reposición de las obras civiles u otras que pudieren ser afectadas, así como en su caso, la compensación por las actividades que no se pueden realizar en el predio con ocasión de la servidumbre, cuando ellas se estuvieren ejerciendo o cuando su explotación sea cierta y probada.

Por consiguiente, aun cuando para la regulación de la indemnización se considere el valor comercial del inmueble como un parámetro de utilidad para la determinación de los perjuicios, debe tenerse presente que la imposición de la servidumbre no priva al dueño del predio sirviente de la propiedad del mismo, dominio que permanece incólume a excepción de la limitación que a alguno de sus atributos puede importar la servidumbre en los sectores afectados por dicho gravamen y, que lo que ha de indemnizarse conforme a la ley, son solamente esos perjuicios.

Séptimo: Que la sentencia que se revisa tuvo por acreditados los presupuestos que dan derecho a que se declare constituida la servidumbre en favor del demandante, mas para determinar la indemnización a que tiene derecho el Fisco, que es dueño del inmueble, desestimó el informe pericial solicitado por las partes por considerar que el monto fijado en él es irrisorio y la fijó exclusivamente en base a lo indicado en el Oficio de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales (con la rebaja prudencial explicada en el motivo Tercero) el que valoró, no como la prueba instrumental que es, si no como si fuese un informe pericial debido que habría sido expedido por un experto.

Octavo: Que con ello, la sentencia se ha pronunciado con infracción de ley pues ha vulnerado el artículo 1700 del Código Civil, al no conferirle al Oficio el valor que corresponde a un instrumento público como es su naturaleza y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que al valorar dicha prueba documental como si fuese un informe pericial y de acuerdo a las reglas de la sana crítica se ha aplicado a una situación no prevista por la ley, lo que a su vez ha infringido los artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal informe no ha sido expedido por un perito nombrado de conformidad a la ley ni la prueba se produjo como lo ordenan los artículos 417 y 419 del mismo Código.

Noveno: Que adicionalmente el fallo recurrido ha infringido los artículos 120 y 124 del Código de Minería y los incisos 1º y 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, pues redujo el tiempo de duración de la servidumbre legal solicitada a la cantidad de 20 años, por la sola razón de parecerle un plazo razonable y acorde con el normal desarrollo de las concesiones mineras, sin dar motivos para ello, reprochando al actor no haber acreditado la necesidad de otorgarla por un plazo superior, como aquél de 30 años que se pidió.

Al respecto, cabe reiterar que el artículo 124 del Código de Minería (como también lo hace el inciso 4º del artículo 8 de la Ley Nº 18.097) establece el principio de transitoriedad de las servidumbres mineras legales, las que evidentemente, por encontrarse al servicio de una concesión minera -pues ella es su razón de ser-, cesan cuando termine su aprovechamiento, lo que aparece claro del texto de la primera norma citada: “Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.”

Por consiguiente, habiéndose solicitado la servidumbre legal por el plazo de 30 años, considerando lo que disponen los preceptos reseñados y en particular el inciso 1º del artículo 8 de la Ley Nº 18.097, en cuanto a que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras y, lo expresado en el informe pericial solicitado por las partes en cuanto a la conveniencia del plazo de 30 años, al no haberse otorgado la servidumbre por el término solicitado, se ha pronunciado la sentencia con los errores de derecho que se han mencionado.

Décimo: Que la sentencia que se revisa redujo el total de la superficie sobre la cual se solicitó servidumbre legal minera, acogiendo lo reclamado por la demandada en cuanto a que existen 178,86 hectáreas que se encuentran en Zona ZPIP, que consiste en una zona de interés paisajístico del Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, cualidad que fue estimada por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta como un impedimento para el otorgamiento de la servidumbre.

Ahora bien, conforme lo expresa el artículo 2.2.3 del Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero “Estas zonas se caracterizan por poseer componentes paisajísticos naturales capaces de generar polos de atracción turística, dada su importante calidad escénico - paisajística, y por ser de interés en la preservación del patrimonio natural de la Intercomuna.”, por lo que son áreas de protección oficial. A su vez, el artículo 4.2.3. de la Ordenanza establece condiciones especiales para las áreas de Protección de la misma, al ordenar que “Los proyectos que se ejecuten en ésta zona deberán cumplir con la normativa ambiental vigente, ingresando al Sistema de Evaluación Ambiental, si corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.300 y su Reglamento.”

Por consiguiente, la consecuencia que en parte de la extensión territorial de una servidumbre minera exista una Zona ZPIP, es que cualquier proyecto u obra material que se ejecute y que suponga el ejercicio efectivo de la servidumbre en el área ZPIP, debe cumplir con la normativa ambiental vigente y someterse, en su caso, a la evaluación de impacto ambiental que corresponda. Por este motivo, el rechazo de la servidumbre minera en aquellas áreas ha infringido lo dispuesto en los artículos 109 y 120 del Código de Minería y 8 de la Ley Nº 18.097, todos los cuales establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a que se constituyan e impongan las servidumbres convenientes a la explotación mineras y, como consecuencia de ello, los gravámenes a los que se encuentran sujetos los predios superficiales.

Undécimo: Que, por último, al haber concedido la servidumbre minera por el plazo de 20 años y establecer el monto indemnizatorio en la suma de 60.000 Unidades de Fomento por cada año de ocupación, el fallo recurrido ha establecido, en los hechos, una indemnización total de 1.200.000 Unidades de Fomento, cantidad que excede el valor comercial de la superficie sobre la que se ordenó constituir servidumbre, pues el valor del total de la extensión de terreno sobre el cual se pidió la servidumbre minera (que es mayor que la superficie finalmente gravada) fue estimado en 1.195.954,01 Unidades de Fomento por la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de Antofagasta en el Oficio antes referido. Con lo cual se ha infringido el artículo 122 del Código de Minería, toda vez que con el monto señalado no se está sólo indemnizando los perjuicios que la servidumbre ocasiona.

Duodécimo: Que por lo razonado, se debe concluir que los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido por tales yerros.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida y se la reemplaza por la que sin nueva vista se dicta a continuación.

Redactó la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D.

Regístrese.

N° 92.409-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Eduardo Morales R. No firman los abogados integrantes señora Coppo y señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro.