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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 139764-202211 mar 2024
Fecha
11 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Beneficios previsionales
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision Social
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10901-2019
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5871-2016
Ministros
Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Eliana Quezada Muñoz, Gloria Chevesich Ruiz
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Beneficios previsionales · Caducidad de la acción · Exonerado político · Beneficio de pensión no contributiva por gracia · Demanda de reliquidación de pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 139764-2022, 11 de marzo de 2024, «con Instituto de Prevision Social»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT C-5871-2016, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, sobre reliquidación de pensión no contributiva por gracia, por sentencia de seis de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de caducidad de la acción establecida en el artículo 4° de la Ley N° 19.260 y, en consecuencia, se rechazó la demandada interpuesta por el abogado Sr. nombre reservado en representación de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado.

Los demandantes recurrieron de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, tras rechazar la casación formal, confirmó la sentencia.

En contra de la última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se pronuncie la de reemplazo que rechace la excepción y acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación, en un primer capítulo, se denuncia infringido lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.260, que dispone la caducidad del derecho a revisar la pensión otorgada, la que no procede por ser contraria al espíritu y texto de la ley sobre exonerados políticos. Sostiene que la caducidad solo procede respecto de pensiones que tengan el carácter de beneficio previsional y que la ley de exonerados políticos trata una materia distinta, referida a una situación extraordinaria, lo que impide extender los efectos de aquella. Además, alega que dicho artículo establece la caducidad de los beneficios referidos en el inciso anterior, esto es, aquellos de seguridad social, en relación con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°19.234 y 16 del mismo cuerpo legal, que señala que las pensiones no contributivas son incompatibles con cualquier otra pensión proveniente de regímenes previsionales que se hayan obtenido o que puedan tener derechos los interesados, con excepción de las concedidas conforme al D.L N° 3500, de 1980, porque por lo que el artículo 4° de la Ley N° 19.260, que fija el plazo de caducidad para revisión de beneficios de seguridad social, no puede aplicarse a las pensiones no contributivas dispuestas por el artículo 6° de la Ley N° 19.234.

En un segundo capítulo denuncia la infracción a los artículos 6 y 12 de la Ley N° 19.234, porque el acogerse erróneamente la excepción de caducidad de la acción, dejaron de aplicarse las normas que amparaban o reconocían la acción de los demandantes. Refiere que reúnen los requisitos contemplados en la Ley N° 19.234 y la pensión fijada no incorporó todas las remuneraciones fictas e imponibles en su porcentaje total y demás beneficios que debieron considerarse para la correcta determinación de sus pensiones. Sostiene que dicha ley, en su artículo 12, prescribe que la base de cálculo de las remuneraciones no solo debe contemplar las cotizaciones sobre las que efectivamente cotizaron sino que también de manera ficta las que habrían percibido hasta marzo de 1990, por lo que corresponde efectuar el cálculo por el 100% de la asignación de las asignaciones imponibles a la época de su exoneración y las que adquieran dicha naturaleza con posterioridad, es decir, la jubilación completa.

En un tercer capítulo denuncia conculcado el artículo 19 del Código Civil por una incorrecta interpretación y aplicación de las normas denunciadas.

Por lo anterior se solicita que se lo acoja y se la invalide, acto seguido, se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción de caducidad opuesta por el demandado y acoja la demanda en todas sus partes..

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado, por resolución N° 1701 de 22 de febrero de 2007, fue declarado exonerado político y se le concedió pensión no contributiva, modificada por resolución N° 4236, de 22 de mayo de 2007.

2.- Don nombre reservado, por resolución N° 6896 de 26 de septiembre de 2002, fue declarado exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva.

3.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 635 de 18 de abril de 2000, fue declarado exonerado político y se le concedió abono de tiempo por gracia, según ley 19.234; por resolución de pensión de ex - EMPART, N° AP - 5314 de 02 de octubre de 2001, se le concedió pensión de invalidez a contar del 05 de noviembre de 2000. El 26 de mayo de 2003, el actor optó por percibir la pensión no contributiva, a contar del 1 de diciembre de 2000. Por resolución N° 3536 de 30 de junio de 2003, se declaró su calidad de exonerado político y se le concede pensión no contributiva a contar del 01 de diciembre de 2000.

4.- Doña nombre reservado, por Decreto Exento N° 664 de 02 de febrero de 1999, fue declarada exonerada política y se le concedió pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 1998.

5.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 12166 de 13 de diciembre de 2000, se declaró su calidad de exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva a contar del 01 de diciembre de 1998, según Ley N°19.234.

6.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 4524 de 02 de abril de 2001, fue declarado exonerado político y se le concedió pensión no contributiva, a contar del 01 de octubre de 1998. Por Oficio Ordinario N° 21847 de 09 de mayo de 2008, de la Contraloría General se ordenó reliquidar la pensión aplicando letra b) de Ley N° 18.263 en relación al artículo 132 del DFL 338 de 1960. Por Ord. UGE N° 1284/2012 de 23 de enero de 2012, de Coordinadora Unidad Gestión Escalamiento, se informa la improcedencia de reliquidar nuevamente la pensión .

7.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 143, de 22 de marzo de 1996, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia, según el artículo 4° de la Ley N° 19.234, modificada por Decreto Supremo N° 2661 de 29 de octubre de 1998. Por Ord. N° 352 de 17 de septiembre de 2007, se informa derecho a optar entre pensión de jubilación de régimen EMPART y pensión no contributiva, donde el señor nombre reservado opta por percibir pensión no contributiva.

8.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 2582 de 30 de marzo de 2001, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de abono de tiempo por gracia, según artículo 4° de la Ley N°19.234. Por resolución N° 1662 de 26 de marzo de 2003, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de pensión no contributiva a contar del 01 de noviembre de 1998, modificada por resolución N° 9168 de 06 de octubre de 2008, en los términos indicados por la Contraloría General de la República.

9.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 2126 de 16 de agosto de 2000, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia, según el artículo 4° de la Ley N°19.234 y por Resolución Exenta N° EXO/R-2461 de 10 de octubre de 2000, se reliquidó por abono de tiempo por gracia. Por resolución N°5897 de 24 de octubre de 2003, se declara su calidad de exonerado político y se concede beneficio de pensión no contributiva a contar del 01 de octubre de 1998.

10.- Don nombre reservado, por Decreto Supremo N° 2824, de 11 de abril de 2000, fue declarado exonerado político y se le concedió pensión no contributiva. Por oficio ordinario N° 36731, de 06 de agosto de 2008, de la Contraloría General de la República se ordenó reliquidarla.

11.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 332 de 16 de mayo de 1996, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia, según el artículo 4° de la Ley N° 19.234. Luego, por Resolución N° 15675 de 05 de diciembre de 2001, fue declarado de exonerado político y se le concedió el beneficio de pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 1998, modificada por Resolución N° 2631, de 22 de junio de 2004.

12.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 731 de 27 de diciembre de 1995, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de abono de tiempo por gracia. Por Ord. N° 179 de 18 de junio de 2015, se informó que no tiene derecho a optar entre bono de reconocimiento y pensión no contributiva, porque el bono de reconocimiento se encuentra comprometido en la pensión que percibe en sistema del DL 3500.

13.- Don nombre reservado, por resolución N° 6962 de 02 de diciembre de 2004, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 2003, la que fue modificada por Resolución N° 7913, de 9 de diciembre de 2005 y por la N° 2511 de 7 de marzo de 2006.

14.- Don nombre reservado, por Resolución N° 5591 de 01 de agosto de 2002, fue declarado exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva a contar del 01 de octubre de 1999.

15.- Doña nombre reservado, por Resolución N° 811 de 13 de febrero de 2003, fue declarada exonerada política y se le concedió el beneficio de pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 1999.

16.- Doña nombre reservado, por Resolución Exenta N° 3730 de 05 de agosto de 2005, fue declarada exonerada política y se le concedió una pensión no contributiva a contar del 01 de enero de 2004, modificada por Resolución N° 2851 de 17 de marzo de 2008.

17.- Don nombre reservado, por

Decreto Exento N° 235 de 23 de abril de 1996, fue declarado exonerado político y se le concedió abono de tiempo por gracia, modificada por Resolución N° 5763 de 09 de agosto de 2002. Por Resolución N° 5763 de 09 de agosto de 2002, fue declarado exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva a contar del 01 de mayo de 1994.

18.- Don nombre reservado,

por Resolución Exenta N° 2246 de 03 de junio de 2004, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia.

19.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 2246 de 03 de junio de 2004, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia, modificada por Resolución N° 2497 de 14 de junio de 2011, que declara calidad de exonerado político y concede pensión no contributiva a contar del 01 de agosto de 2003.

20.- Don nombre reservado, por Resolución N° 4237 de 27 de marzo de 2001, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de pensión no contributiva a contar del 01 de diciembre de 1998. Modificada por Resolución N° 13.141, de 16 de octubre de 2001, en cuanto al monto.

21.- Don nombre reservado, por Resolución N° 51 DE 08 de febrero de 1996, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia. Por Resolución N° 4151 de 09 de septiembre de 2004, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 1998. Modificada por Resolución N° 6338 de 10 de noviembre de 2004, en cuanto al monto y grado; luego, fue rectificada por Resolución N° 1473 de 17 de marzo de 2005-

22.- Don nombre reservado, por Resolución N° 733 de 27 de diciembre de 1995, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia, modificada por Resolución N° 3349 de 27 de julio de 2004.

23.- Don nombre reservado, por Resolución N° 2562 de 04 de mayo de 2007, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de abono de tiempo por gracia, modificada por Resolución Exenta EXO/R-00198, de 29 de enero de 2008, que concede reliquidación de pensión de jubilación de ex Caja CANAEMPU, con abono de tiempo por gracia de Ley N° 19.234

24.- Don nombre reservado, por Resolución N° 1861 de 04 de marzo de 2010, fue declarado exonerado político y se le concedió pensión no contributiva a contar del 01 de noviembre de 2009.

25.- Don nombre reservado, por Resolución N° 6057 28 de septiembre de 1999, fue declarado exonerado político y se le concedió pensión no contributiva a contar del 01 de diciembre de 1998.

26.- Don nombre reservado,

por Resolución N° 1839 de fecha 04 de marzo de 2010, se le concedió el beneficio de pensión no contributiva a contar del 1 de enero de 2009.

27.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 103 de 08 de febrero de 1995, fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia, modificado por Decreto Exento N° 994 de 29 de septiembre de 1998 en cuanto al abono de los tiempos de gracia, y por Resolución 1ST 06685 de 13 de septiembre del 2002 fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de Pensión no contributiva, a contar del 01 de septiembre de 1998.

28.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 02491 de fecha 7 de marzo de 2006 fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de Pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 2003.

29.- Don nombre reservado, por Resolución N° 9235 de fecha 6 de noviembre de 2006 fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de Pensión no contributiva, a contar del 01 de septiembre de 1999. Modificado por resoluciones N° 2149 de 12 de marzo de 2007 y N° 4013 de fecha 14 de mayo de 2007.

30.- Don nombre reservado, por Resolución N° 2528 de fecha 13 de mayo de 2003 fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de Pensión no contributiva, a contar del 01 de septiembre de 1998, cuya última modificación fue mediante Resolución N° 9592 de 9 de noviembre de 2006.

31.- Don nombre reservado,

por Resolución Exenta N° 1653 de fecha 6 de julio de 2000 fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de abono de tiempo por gracia. Por Resolución N° 413 de fecha 10 de enero de 2001 fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de Pensión no contributiva. a contar del 01 de noviembre de 1998. Su última modificación fue por Resolución N° 7456 de fecha 20 de junio de 2001.

32.- Don nombre reservado percibe pensión de régimen calculada con bono de tiempo, optó por ser mayor a la pensión no contributiva. Por Resolución N° EXO/R-1879 de fecha 29 de mayo de 1996 se le concedió reliquidación de pensión de Ex Caja de Ferrocarriles del Estado, modificada por Decreto Exento N° 785 de fecha 14 de junio de 1999 y por Resolución Exenta EXO/R-01035 de fecha 13 de agosto de 1999 se le concedió reliquidación de pensión de Ferrocarriles del Estado.

33.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 2414 de fecha 07 de septiembre de 2000 fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de abono de tiempo por gracia. Por Resolución N° 2654 de fecha 24 de junio de 2004 fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de Pensión no contributiva, a contar del 01 de junio de 1999.

34.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 336 de fecha 07 de abril de 1997 fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de abono de tiempo por gracia. Por Resolución N° 13139 de fecha 16 de octubre de 2001 fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio de Pensión no contributiva, a contar del 01 de septiembre de 1998, modificada por Resolución N° 602 de 21 de enero de 2002.

35.- Doña nombre reservado, por Resolución exenta N° 07031, de 28 de noviembre de 2001, fue declarada exonerada política. Por Resolución N° 06945, de 2 de diciembre de 2004 se le concedió una pensión no contributiva, modificada por resoluciones N° 6745 de 14 de noviembre de 2005, N° 8628 de 4 de septiembre de 2008 y N° 3514, de 9 de agosto de 2011.

36.- Don nombre reservado,

por Resolución N° 5326, de 27 de junio de 2006, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio, modificado por Resolución N° 3802, de 8 de junio de 2009, del Ministerio del Interior

37.- Don nombre reservado percibe pensión de régimen calculada con abono de tiempo. Optó porque era mayor a la pensión no contributiva por gracia. Mediante Formulario de opción de fecha 1 de noviembre de 1998, optó por percibir pensión Régimen Previsional.

38.- Doña nombre reservado, por Resolución N° 8246, de 02 de septiembre de 2008, del Ministerio del Interior, fue declarada exonerada política y se le otorgó pensión no contributiva por gracia.

39.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 731, de 27 de diciembre de 1995, fue declarado exonerado político y se le concedió beneficio de pensión no contributiva. Por Formulario de opción, de fecha 31 de julio de 2003, decide por la pensión régimen previsional.

40.- Doña nombre reservado, por Decreto Exento N° 606 de fecha 09 de junio de 1998, fue declarada exonerada política y se le concedió abono de tiempo por gracia, según Ley N°19.234. Por Decreto Exento N° 970 de 02 de agosto de 1999 del Ministerio del Interior, se modificó el abono de tiempo de gracia y la última resolución a su respecto es de fecha 05 de junio de 2007, que declara calidad de exonerado político y concede beneficio de Pensión no contributiva.

41.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 584 de fecha 14 de julio de 1994, fue declarado de exonerado político y se le concedió abono de tiempo por gracia, según Ley N° 19.234, modificado por Decreto Exento N° 1064 de 09 de octubre de 1998 del Ministerio del Interior, que modifica el abono de tiempo por gracia

42.- Don nombre reservado,

por Resolución Exenta N° 1353 de fecha 09 de junio de 2000, fue declarado exonerado político y se le concedió abono de tiempo por gracia, según Ley N°19.234, modificado por Resolución N° 577 de fecha 21 de enero de 2002, que declara calidad de exonerado político y concede beneficio de Pensión no contributiva, según Ley N°19.234.

43.- Don nombre reservado, por Decreto Exento N° 511 de fecha 11 de abril de 2000, fue declarado exonerado político y se le concedió abono de tiempo por gracia, modificado por Resolución N° 755 de fecha 06 de febrero de 2003.

44.- Doña nombre reservado, por Resolución Exenta N° 737 de fecha 23 de enero de 2001, fue declarada exonerada política y se le concedió abono de tiempo por gracia, modificado por Resolución N° 9171 de fecha 17 de julio de 2001, que declara calidad de exonerada política y concede beneficio de pensión no contributiva, según ley 19.234

45.- Don nombre reservado, por Decreto Supremo N°941 de 28 de febrero de 1996 fue declarado exonerado político y se le concedió pensión no contributiva por gracia; modificada el 16 de septiembre de 1999 por Decreto Supremo N° 5.500.

46.- Don nombre reservado, por resolución N° 642 de fecha 18 de abril de 2000 del Ministerio del Interior fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio que indica. Por Resolución N° 00879 de fecha 9 de febrero de 2005 del Ministerio del Interior que declara la calidad de exonerado político y concede beneficio que indica. Por Resolución N° 2189 de fecha 18 de mayo de 2005 del Ministerio del Interior que declara la calidad de exonerado político y concede beneficio que indica.

47.- Don nombre reservado, por Resolución N° 6197 de fecha 13 de diciembre de 2010 del Ministerio del Interior fue declarado exonerado político y concede beneficio que indica. Por Resolución N° 123 de fecha 12 de enero de 2012 del Ministerio del Interior se modificó la resolución N° 6197.

48.- Don nombre reservado,

por Resolución N° 3245 de fecha 13 de febrero de 2007 del Ministerio del Interior fue declarado exonerado político y se le concedió el beneficio que indica.

49.- Don nombre reservado, por Decreto exento N° 433 de fecha 14 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, fue declarado exonerado político y se le concede beneficios que indica. Por Resolución N° 12046, de fecha 16 de diciembre de 2009, del Ministerio del interior se declaró su calidad de exonerado política y se le concedió los beneficios que indica

50.- Don nombre reservado, por Resolución N° 4012 de fecha 11 de mayo de 2006 del Ministerio del Interior fue declarado exonerado político y se le concede beneficio que indica.

51.- Don nombre reservado, por Resolución N° 04999 de fecha 15 de julio de 2002 del Ministerio del Interior fue declarado exonerado político y concede beneficio que indica .

52.- Don nombre reservado, por Resolución Exenta N° 748 de 28/04/2000, fue declarado exonerado político y concede abono de tiempo por gracia del artículo 4° de la Ley N° 19.234. Por Resolución N° 10223 de 03 de noviembre de 2008, fue declarado exonerado político y se le concede pensión no contributiva, a contar del 01 de octubre de 1998.

53.- Don nombre reservado, por Resolución N° 5415 de 26 de julio de 2002, fue declarado exonerado político y se le concede pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 1998.

54.- Don nombre reservado,

por Resolución N° 1537 de 31 de enero de 2001, fue declarado exonerado político y concede pensión no contributiva a contar del 01 de septiembre de 1999.

55.- La demanda fue notificada el 6 de abril de 2016.

Sobre la base de tales antecedentes la sentencia impugnada razonó que desde la fecha de otorgamiento de las pensiones no contributivas por gracia a los actores hasta la notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de caducidad del artículo 4° de la Ley N° 19.260, por lo que acogió dicha excepción y en consecuencia rechazó la demanda.

Tercero: Que, en lo que concierne a las infracciones legales denunciadas en el primer y segundo capítulo de nulidad, se debe tener presente que la Ley N° 19.234 se dictó en agosto de 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que fueron exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de aquellas, a cuyo efecto habilita distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, o el abono de años de cotizaciones o servicios computables y el otorgamiento de pensiones no contributivas para quienes al momento de cesación de funciones no hubieren causado pensión.

Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N° 19.260, dictada en diciembre de 1993, que modificó la Ley N° 17.322, el D.L. N° 3.500 y reguló otras normas de carácter previsional, reconoció, en su artículo 4, la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse (inciso primero) y estableció una regla de caducidad respecto de la revisión de cuotas o mensualidades constitutivas de las pensiones y de los demás beneficios de seguridad social, en los casos que indica (inciso cuarto). Señalando lo siguiente:

“En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento, o modificación de dichos beneficios.

Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se comprobaren diferencias en la computación de períodos o afiliación de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido un error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de la notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de ocurrencia.

Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del DL N° 3536 de 1980”.

Quinto: Que el error de derecho denunciado en el presente recurso de invalidación, apunta a establecer que la sentencia impugnada ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley N° 19.260, al declarar la caducidad de la acción deducida, sosteniendo, en síntesis, que dicho estatuto general no es aplicable a los beneficios establecidos por la Ley N° 19.234 , atendido que se trata de pensiones no contributivas establecidas en conformidad a las facultades de que dispone el Presidente de la República para otorgar pensiones por “gracia”, que no se encuentran vinculadas a un régimen de previsión social.

Sexto: Que, como esta Corte ha declarado previamente, por ejemplo, en las causas número de ingreso 24.236-2014, 97.734-2016 y 8.559-2019, la circunstancia que las pensiones otorgadas por esta ley especial tengan el carácter de “no contributivas por gracia”, no autoriza a inferir que se trata de beneficios distintos a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por eso, escapan a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.260.

En efecto, la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas atiende a su financiamiento, el que, en el caso de las segundas, no proviene o no está vinculado, total o parcialmente, a las cotizaciones efectuadas por el funcionario en su régimen de previsión, en el evento de estar afiliado a alguno. Dicha circunstancia permite diferenciar entre las pensiones no contributivas estrictamente asistenciales y las ligadas a regímenes contributivos, siendo estas últimas aquellas que no han logrado financiarse con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo, con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), de otorgarles una prestación básica.

No altera dicha conclusión, el hecho que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, desde que las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056 -y a las que hace remisión la Ley N° 19.234- forman parte de los llamados regímenes excepcionales, que son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones, que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión, sea en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y que, a su vez, conforman los denominados regímenes de pensiones especiales, que son administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional.

Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta contradictorio pretender separar las pensiones “por gracia” que regula la Ley N° 19.234, de los regímenes de previsión social, cuando todo el mecanismo ideado para su cálculo se basa en el sistema previsional a que el exonerado político estuvo afiliado, como lo demuestra el hecho que se funda la solicitud de reliquidación en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.234, según el cual, para determinar la pensión “deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990”. Desde luego, dicha regla supone una normatividad previsional que hace que ciertas remuneraciones sean imponibles y otras no, y que, en ese contexto, puedan o no computarse para pensión. Para no dejar ninguna duda sobre la vinculación de las referidas pensiones con los regímenes de previsión social, es útil tener presente, además, lo que dispone el inciso final de la norma antes citada, a saber: “Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.”

Octavo: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de asumir que, en la especie, se está en presencia de una pensión especial, regulada legalmente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante -de lo cual el Estado ha de hacerse responsable-, lo cierto es que una vez reconocido el derecho a una determinada pensión o beneficio de los contemplados en dicho estatuto, no existe razón para excluirlo del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de lo que es posible concluir que resulta plenamente procedente la aplicación de las normas previstas en la Ley N° 19.260, en particular, su artículo 4.

Noveno: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo no incurrió en error de derecho al aplicar el artículo 4° de la Ley N° 19.620, tampoco lo dispuesto en la Ley N° 19.234 y en el artículo 19 del Código Civil, por lo que se rechazará el arbitrio.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 139.764-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señora Eliana Quezada M., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes señor Morales y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.