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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 167602-202221 mar 2024

Modificación de inventario de bienes

Fecha
21 de marzo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Modificación de inventario de bienes
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 20-2020
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 165-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Roberto Contreras Olivares
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Modificación de inventario de bienes · Negativa a rectificar posesión efectiva · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Inscripción especial de herencia · Activos de la sociedad conyugal · Renuncia a los gananciales · Reclamo contra el conservador de bienes raíces
Cita
Corte Suprema, Rol N° 167602-2022, 21 de marzo de 2024

Historia del caso

En el mismo rol 167602-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol V-165-2019, doña nombre reservado dedujo reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago por la negativa a modificar la inscripción de posesión efectiva de fojas 80.419 N° 113.104 y la especial de herencia de fojas 80.419 N° 113.105, ambas del Registro de Propiedad del año 2018 y, en su reemplazo, se realicen las subinscripciones, cancelaciones y/o anotaciones que correspondan para excluir del inventario el inmueble inscrito a nombre de la solicitante a fojas 40.129, N° 53.818, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1980.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la reclamación, alzándose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación con los artículos 69, 70 y 71 del Decreto Supremo N° 355 de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; artículos 150, 1437 y 1782 del Código Civil y artículos 8 y 9 de la Ley N° 19.903, pues desestimó la solicitud a pesar que resultó acreditado que el inmueble adquirido por la solicitante en el año 1980 se encuentra amparado bajo la presunción de haberse adquirido en el ejercicio de su patrimonio reservado regulado en el artículo 150 del Código Civil, razón por la cual debió excluirse del inventario formulado originalmente en la solicitud de posesión efectiva, efectuando las cancelaciones, anotaciones y subinscripciones que correspondan.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1782 y 150 en relación con el artículo 1437 del Código de Bello, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal podrá renunciar a los gananciales mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a dicho título, siendo la renuncia un acto jurídico unilateral, que nace a la vida del derecho por la manifestación de voluntad de una sola parte, no requiriendo el consentimiento de un tercero para producir efectos. En consecuencia, y al contrario de lo concluido por la sentencia impugnada, no se necesita la comparecencia ni notificación de otros herederos del causante para que la renuncia a los gananciales practicada por la solicitante, surta plenos efectos, máxime si se trata de un derecho establecido para proteger a la mujer casada bajo sociedad conyugal, por lo que la judicatura, al desestimar la solicitud, le dio a los preceptos en estudio un sentido diverso al otorgado por la ley que no es otro que un mayor resguardo a la mujer casada bajo el referido régimen patrimonial matrimonial.

Expone que el segundo error cometido por el fallo impugnado consiste en concluir que, de acogerse la solicitud, los herederos no tendrían oportunidad para hacer valer sus derechos, en circunstancias que la renuncia a los gananciales, cuando versa sobre derechos en un inmueble, es un acto solemne que se inscribe en el registro de propiedad respectivo, el que es público, encontrándose a disposición de los interesados, por lo que todo aquél que pudiera tener interés en reclamar contra los derechos de la solicitante puede hacerlo, atendida la publicidad de la renuncia.

Finalmente, expone que, tratándose de la comunidad hereditaria, una vez realizada la partición y subsecuente adjudicación, se tendrá certeza de la distribución de los bienes que pudieren componer la herencia y, en definitiva, precluirá la oportunidad para renunciar a los gananciales, razón por la cual, no habiéndose realizado la partición de bienes de la comunidad, mal podría estimarse que ha ingresado al patrimonio de la solicitante los bienes de la sociedad conyugal a título de gananciales, por lo que la renuncia realizada por escritura pública fue efectuada oportunamente.

Luego de señalar la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la reclamación, en los términos que indica.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:

1.- Doña nombre reservado y don nombre reservado contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1963, el que se inscribió bajo el número 1369 en el Registro de Matrimonios de la Circunscripción Estación, correspondiente al mismo año, bajo el régimen de sociedad conyugal, al no haber pactado en el acto ningún régimen especial patrimonial.

2.- El 27 de septiembre de 1980, ante el Notario Público de Santiago, don Víctor Manuel Correa Valenzuela, se celebró un contrato de compraventa, suscrito por don nombre reservado, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), en calidad de Vendedor, y doña nombre reservado, en calidad de compradora, por el cual el SERVIU vendió, cedió y transfirió a ésta el inmueble ubicado domicilio reservado, que corresponde la Lote N° 5 de la manzana 12, del plano de loteo de la Población “Villa O’Higgins”, sector 1 y 2, cuya dirección actual corresponde a domicilio reservado, y que se inscribió a nombre de la compradora a fojas 40.129, N° 53.818, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1980.

3.- En dicho acto jurídico, se señala en la cláusula Decimoquinta que “Se deja constancia, que el presente contrato de compraventa está afecto a los beneficios establecidos en los arts. 69, 70 y 71 el D.S. N° 355 (V. y U.) de 1976”

4.- Don nombre reservado falleció el 21 de junio de 1998.

5.- Doña nombre reservado solicitó la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su cónyuge don nombre reservado siendo otorgada por Resolución N° 2265 de fecha 9 de agosto de 2018, tanto a la solicitante como a los herederos don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado. Dicha resolución señala que “el inventario de bienes declarado y su valoración es el siguiente: Tipo de bien: no agrícola; N° rol SII: 805-019; Comuna: La Florida; Inscripción Conservador Bienes Raíces: Fojas 40129 N° 53818, Año 1980, Santiago; Valoración ($): 3.149.426”.

5.- Con fecha 8 de enero de 2019, doña nombre reservado solicitó al Servicio de Registro Civil la modificación del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge, refiriendo que, por un error, se incluyó el inmueble inscrito a su nombre fojas 40.129, N° 53.818, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1980, el que fue adquirido en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil y 69, 70 y 71 del Decreto Supremo 365 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 1976. Dicha solicitud fue acogida por dicho organismo con fecha 31 de enero de 2019, excluyendo el referido inmueble del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado.

6.- Por escritura púbica de 1 de febrero de 2019, suscrita en la Tercera Notaría de Copiapó, ante el Notario Interino don Ricardo Garrido Álvarez, doña nombre reservado renunció formal y expresamente a los gananciales que pudiera haber tenido derecho, como consecuencia de la sociedad conyugal que existió con su cónyuge don nombre reservado.

7.- Con fecha 4 de enero de 2019, doña nombre reservado solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago modificar la inscripción de posesión efectiva de fojas 80.419 N° 113.104; y la especial de herencia de fojas 80.419 N° 113.105, ambas del Registro de Propiedad del año 2018 y, en su reemplazo, se realicen las subinscripciones, cancelaciones y/o anotaciones que correspondan para excluir del inventario el inmueble inscrito a nombre de la solicitante a fojas 40.129, N° 53.818, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1980, negándose dicho funcionario bajo el argumento que dichas inscripciones se practicaron “…con el mérito de la resolución del Servicio de Registro Civil que otorgó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, en la que se incluyó como bienes de la sucesión el singularizado en la inscripción especial de herencia antes referida”, agregando que la solicitante “…tampoco renunció a los gananciales al disolverse el matrimonio por fallecimiento de este último, ocurrido el 21 de junio de 1998, en cuyo caso el Conservador habría entendido que la voluntad de doña nombre reservado, era conservar en su peculio el inmueble adquirido haciendo uso del patrimonio reservado y, por tanto, no habría efectuado la inscripción especial de herencia que se solicita cancelar”. Finalmente, refiere que “…según consta de la Resolución de posesión efectiva figura como solicitante la misma peticionaria…haciendo la declaración sobre el inventario de la masa hereditaria en el que incluyó el inmueble en cuestión”.

Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado desestimó la reclamación deducida teniendo en consideración que la solicitante, al haber incluido en el inventario de los bienes el inmueble inscrito a su nombre y adquirido en el año 1980, “…ha adoptado una actitud positiva en relación a la aceptación de los gananciales, siendo dicha aceptación de carácter irrevocable”, concluyendo que al solicitar la inscripción de la posesión efectiva y especial de herencia, “…se han verificado los supuestos de aceptación de gananciales descritos en los artículos 1782 y 150 del Código de Bello, no pudiendo, en consecuencia, esta magistratura dejar sin efecto la aceptación de los gananciales por la solicitante, pues ésta manifestó su voluntad a través de la solicitud realizada ante el Servicio de Registro Civil”.

Finalmente, concluyó que “…al existir otros herederos que se pueden ver afectados con las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y/o anotaciones que solicita la peticionaria, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago ha actuado conforme a derecho…toda vez que, precisamente por aquella circunstancia, no se encuentra legalmente facultado para proceder a ella sin que así hubiese sido dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada dictada en un procedimiento contencioso, en el que se hubiese emplazado debidamente a los otros herederos del causante y se les hubiese dado la oportunidad para hacer valer y probar sus alegaciones o defensas”.

Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.

Dicha disposición, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (rol N° 119.109-2020, entre otros) constituye la regla base de dicho reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los títulos que se le presentan a inscripción, y, como se advierte de su lectura, tiene un carácter imperativo al emplear la forma verbal “deberá”, importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripción, que en principio no podía rehusar o retardar, cuando aparece que ésta es, en algún sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”.

En efecto, la regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripción -si sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse, debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. Así se desprende del mismo artículo 13 en comento, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan, en forma evidente, un vicio de nulidad absoluta.

Cuarto: Que, como puede observarse de lo señalado en la motivación segunda de esta sentencia, la solicitud realizada por la interesada tanto al Conservador de Bienes Raíces de Santiago como a la judicatura del fondo fue la de modificar la inscripción de posesión efectiva de fojas 80.419 N° 113.104; y la especial de herencia de fojas 80.419 N° 113.105, ambas del Registro de Propiedad del año 2018 y, en su reemplazo, realizar las subinscripciones, cancelaciones y/o anotaciones que correspondan para excluir del inventario el inmueble inscrito a nombre de la solicitante a fojas 40.129, N° 53.818, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1980.

Por su parte, la sentencia impugnada desestimó la referida solicitud haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

Sin embargo, de la sola lectura de dicho precepto es posible concluir que este regula aquellos casos en que el Conservador de Bienes se encuentra facultado para negarse a inscribir determinados títulos, cuestión distinta a la solicitud de autos, consistente, como se dijo, en la modificación de las referidas inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia, razón por la cual el referido artículo 13 resultaba inaplicable.

Ratifica la conclusión anterior, la lectura del Título VIII del referido Reglamento Conservatorio, titulado “De las subinscripciones y cancelaciones”, acápite que regula expresamente las solicitudes de rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente.

Quinto: Que, por otro lado, las razones esgrimidas por el Conservador de Bienes Raíces para desestimar la solicitud de modificación señalada, se refieren a aspectos propios de interpretación contractual y legal que escapan de la esfera de su competencia, máxime si estos fueron reparados y subsanados a partir de la celebración de una escritura pública posterior.

Sexto: Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago no se encontraba facultado para negarse a modificar las inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia, razón por la cual la judicatura del fondo no debió desestimar la solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento conservatorio, por tratarse de un precepto que no resulta aplicable en el caso sub lite, al no concurrir sus presupuestos de base, incurriendo en un error de derecho, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento tantas veces referido.

Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dicho precepto legal, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado que negó lugar a la reclamación, lo que habilita para anularla.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Rol 167.602-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señores Munita y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.