Modificación de inventario de bienes
- Fecha
- 21 de marzo de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 20-2020
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 165-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Modificación de inventario de bienes · Negativa a rectificar posesión efectiva · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Inscripción especial de herencia · Activos de la sociedad conyugal · Renuncia a los gananciales · Reclamo contra el conservador de bienes raíces
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 167602-2022, 21 de marzo de 2024
Historia del caso
En el mismo rol 167602-2022
- Casación en la forma y en el fondo Modificación de inventario de bienes 21 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y, además, presente:
1°) Los motivos segundo y tercero de la sentencia de casación que antecede.
2°) Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago no se encontraba facultado para negarse a la solicitud de modificación de la inscripción de posesión efectiva de fojas 80.419 N° 113.104; y la especial de herencia de fojas 80.419 N° 113.105, ambas del Registro de Propiedad del año 2018, al no concurrir, en la especie, los supuestos del artículo 13 del respectivo Reglamento.
3°) Que además de lo razonado, y tal como se desprende de los hechos que se tuvieron por acreditados, es posible concluir que la actora, al adquirir el inmueble incluido en el inventario de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su cónyuge, se hizo titular de los beneficios contemplados en los artículos 69, 70 y 71 del Decreto Supremo N° 355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1976, que establece que la mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, en su favor, todos los derechos contemplados en el artículo 150 del Código Civil. Asimismo, se tuvo por acreditado que por escritura pública de compraventa 1 de febrero de 2019, doña nombre reservado renunció formal y expresamente a los gananciales que pudiera haber tenido derecho, como consecuencia de la sociedad conyugal que existió con su cónyuge don nombre reservado.
4°) Que, por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1782 del Código Civil, podrá la mujer renunciar a sus gananciales mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales; mientras que el artículo 150 del mismo Código dispone, en su inciso séptimo, que “Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada”. Así las cosas aparece, entonces, que aun cuando el Código no ha establecido en términos formales y explícitos un plazo determinado para proceder a la renuncia de los gananciales por parte de la mujer, sí ha limitado el ejercicio de esta prerrogativa a dos hipótesis concretas, por un lado, no puede hacerlo si ha entrado en su patrimonio alguna parte del haber social a título de gananciales, y, por otra parte, -en caso que ello no ocurra-, tampoco puede hacerlo cuando se ha procedido a la partición, esto es, a la división, adjudicación y distribución de los bienes que conforman la comunidad conyugal. En el caso de autos, al disolverse el matrimonio con ocasión de la muerte del cónyuge, se formaron dos comunidades, la hereditaria y la conyugal, de modo que, como lo confirma el artículo 1431 del Código Civil, ante esta hipótesis de confusión patrimonial, habrá de procederse a separar los patrimonios, debiendo liquidarse primero la comunidad conyugal, para proceder luego a la partición del patrimonio del difunto. En este contexto, surge que la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, que hace la cónyuge sobreviviente, constituye el ejercicio de una prerrogativa que se radica en sus derechos en tanto heredera y miembro de la comunidad hereditaria, y no puede confundirse ni extenderse sus efectos a la comunidad conyugal que, aún indivisa y mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber conyugal a título de gananciales, le permitió, por tanto y oportunamente, renunciarlos. Dicho de otro modo, el hecho de haberse solicitado la dación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del cónyuge difunto no implica, como erradamente sostiene el fallo recurrido, que se hayan verificado los supuestos de aceptación de gananciales descritos en los artículos 1782 y 150 del Código de Bello, manteniéndose latente el ejercicio de sus derechos como comunera de la disuelta sociedad conyugal, entre los cuales, se encuentra el de renunciar a los gananciales y retener sus bienes adquiridos separadamente del marido, a fin de que no entren en la liquidación de los gananciales. Así las cosas, la renuncia a los gananciales pone fin a la comunidad conyugal, haciendo desaparecer la hipótesis de confusión patrimonial, subsistiendo sus derechos como heredera del patrimonio transmisible de su cónyuge difunto.
Conforme a todo lo que viene de ser dicho, surge necesariamente como conclusión que, no habiéndose efectuado la liquidación de la sociedad conyugal ni menos la partición y adjudicación de la comunidad hereditaria, a la fecha de celebración de la escritura pública de renuncia de gananciales, dicho acto jurídico produjo sus efectos, no pudiendo entenderse, como erradamente lo sostienen el fallo de primera instancia, que la sola solicitud para obtener la dación de posesión efectiva de los bienes de su difunto cónyuge, ni menos la incorporación del inmueble en el inventario de los bienes quedados a su fallecimiento, acompañado al momento de solicitar la posesión efectiva, implicó una aceptación de los gananciales quedados a la disolución de la sociedad conyugal habida entre ambos.
5°) Que, a mayor abundamiento, la modificación del inventario de bienes quedado al fallecimiento del cónyuge de la solicitante, que fue realizado por el Servicio de Registro Civil con fecha 31 de enero de 2019, excluyendo el referido inmueble del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, confirma la intención de la solicitante de excluir del patrimonio hereditario el inmueble adquirido separadamente del difunto, pues su fin, que luego se verá ratificado con el ejercicio del derecho a renunciar a los gananciales, era evitar la confusión patrimonial antes aludida.
6°) Que, en razón de todo lo anterior, es que no se observan razones justificativas suficientes para la negativa del Conservador respectivo, por lo que se dará lugar a la solicitud en los términos que se indicarán.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechaza el reclamo deducido y, en su lugar, se declara que se lo acoge y se instruye al Conservador de Bienes Raíces de Santiago a:
1.- Subinscribir al margen de la inscripción de posesión efectiva de fojas 80.419 N° 113.104 del Registro de Propiedad del año 2018, la resolución del Registro Civil e Identificación que modificó el inventario de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, por el cual se excluyó de dicho inventario el inmueble inscrito a nombre de la solicitante a fojas 40.129, N° 53.818, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1980.
2.- Consecuencialmente, proceda a la cancelación de la inscripción }especial de herencia de fojas 80.419 N° 113.105, vinculada a la inscripción de dominio del inmueble inscrito a nombre de la solicitante a fojas 40.129, N° 53.818, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1980.
Regístrese y devuélvase.
N° 167.602-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señores Munita y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.