Acción de precario
- Fecha
- 3 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 664-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 294-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Norma ordenatoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10909-2024, 3 de abril de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, bajo el Rol C-294-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario.
2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 2195 del Código Civil y 159 y 318 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis que no concurre el requisito de ignorancia de parte de la demandante. Explica que el actor negó en su libelo pretensor conocer a la demandada, situación que luego se vio desvirtuada por la propia declaración de sus testigos, lo que al parecer de quien recurre, dejaría en evidencia que respecto al actor no concurre el requisito de la ignorancia.
En relación con la inexistencia de un título que justifique la ocupación de la demandada, afirma que ello ha sido totalmente desvirtuado tanto por las propias declaraciones escritas presentadas por su parte, así como por la existencia de actos tendientes a la regularización del dominio por parte del cónyuge fallecido de la demandada, de lo cual da cuenta el certificado de bienes nacionales, documento singularizado en el número 3 del escrito de folio 48, el que si bien lo había ofrecido, no está cargado en el expediente digital debido a situaciones externas a su parte, reconociendo no haberlo digitalizado nuevamente.
Agrega que en base al principio de la buena fe, ya las solas declaraciones entregadas por terceros -declaraciones juradas y certificado de residencia de junta vecinal-, sumadas a los dichos de los testigos del actor, eran antecedente suficiente para que el juez del tribunal a quo, de haber realizado una correcta aplicación del artículo 318 y de la institución de la prueba, hubiese llegado a la conclusión de que en este caso no es posible verificar el requisito de una ocupación por mera tolerancia o simple ignorancia.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que rechace la acción de precario, con costas.
3°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se estableció, por una parte, la posesión inscrita del actor respecto del inmueble singularizado en la demanda y la ocupación por parte de la demandada del inmueble de propiedad del demandante y, por otro, que la demandada no logró justificar su ocupación, concluyéndose que la ocupación del inmueble se debe a la mera tolerancia del actor.
4°.- Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esa litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
5°.- Que, finalmente, en cuanto la recurrente construye su denuncia en la transgresión a los artículos 159 y 318 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que estas normas tienen, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su conculcación, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de nulidad sustancial, debiendo agregarse que no tienen el carácter de reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relación a la prueba y variarse, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Germán Ignacio Díaz Pastén, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 10.909 - 2024