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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3242-20239 abr 2024
Fecha
9 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1474-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 26-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Concubinato · Requisitos del precario · Relación de convivencia · Vínculo jurídico · Acreditación del dominio · Anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3242-2023, 9 de abril de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3242-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos noveno, décimo y undécimo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1° Lo razonado en los motivos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede;

2° Que son hechos del proceso, ya sea por haberse acreditado o por no haberse controvertido, los siguientes:

a) Los demandantes, don nombre reservado y doña nombre reservado, son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1552, N°1469, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, correspondiente al año 2021;

b) El demandado don nombre reservado, ocupa el inmueble singularizado en el literal anterior.

c) El demandado ocupa el inmueble sub lite, por el hecho de haber mantenido una relación de convivencia, por concubinato, con la anterior dueña del bien raíz, doña nombre reservado, quien a su vez, era la hija de los actores y que falleció el día 6 de septiembre de 2017, habiendo adquirido aquella el inmueble sub lite, el día 17 de diciembre de 2013, según consta de la escritura de compraventa, aportada al proceso por los actores, bajo el folio 22.

Por su parte, de la testimonial rendida en el proceso, consta que el demandado llegó a vivir a la propiedad, siendo “pololo” de la anterior dueña, -así lo declaran los tres testigos de la actora-, mientras que el testigo de la demandada señala que aquel comenzó a vivir en esa casa, en el año 2013.

3° Que, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

4° Que en el caso que nos ocupa, es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado tanto el dominio de la parte demandante, como la ocupación de la parte demandada; sin embargo, no se configura una tenencia por mera tolerancia de los dueños pues, en la especie, existe un título que liga al demandado con la cosa objeto del juicio.

5° Que sobre esta materia, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye un impedimento para el establecimiento de los elementos configurativos del precario, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, en tanto la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación únicamente en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

6° Que, el marco fáctico antes descrito, deja en evidencia la existencia de un vínculo jurídico entre el demandado y la cosa, lo que fuerza concluir que la acción incoada no es la idónea, en tanto en la especie, se configura la situación relativa a que la parte demandada habita el inmueble como ex conviviente de la anterior dueña, asistiéndole un derecho para ello, por lo que malamente puede estimarse que la ocupación lo es por mera tolerancia de los actuales dueños, más aún, si se tiene en consideración que la tenencia del demandado se remonta a una época anterior a la adquisición del inmueble por parte de los actores, lo que hace presumir que éstos no pudieron ignorar tal circunstancia.

7° Que, en virtud de todo lo antes razonado y concluido, la demanda de autos deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y atendido además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en la causa rol N°C-26-2022 y en su lugar se decide que se rechaza la acción de precario incoada, sin costas, por estimarse que la parte demandante ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres Noguer.

N° 3.242-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.