Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 9 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Gorlitz y Saez SpA y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6015-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25403-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de acreditación relación de causalidad · No constituye instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 120264-2022, 9 de abril de 2024, «con Inversiones Gorlitz y Saez SpA y Otro»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-25403-2016 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Inversiones Gorlitz y Sáez SpA y nombre reservado”, comparecen nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Inversiones Gorlitz y Sáez Spa y de nombre reservado, pretendiendo se declare la obligación legal y solidaria de ellos y se los condene a pagar las sumas de $5.000.000, por concepto de daño emergente y $5.000.000, por concepto de daño moral, o la suma que el tribunal determine, por los perjuicios causados a propósito de la medida prejudicial precautoria solicitada y concedida en causa rol C-1435-2015 del Juzgado de Letras de Casablanca, la que caducó por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 280 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, más reajustes, intereses y costas.
Fundan su pretensión en que el día 11 de diciembre de 2015, la sociedad demandada, a través de su mandatario judicial habría solicitado al S.J. del Juzgado de Letras de Casablanca, en causa rol C-1434-2015, se decretara la medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos de dominio inscritos a fojas 3506 vta. N°3931 a nombre de nombre reservado y a fojas 3507 vta. N°3932 a nombre de nombre reservado, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 2015, la que se pidió llevar a cabo sin previa notificación de su parte, con fundamento en la nulidad de los contratos en virtud de los cuales adquirieron tales bienes, siendo concedida dicha medida el 16 de diciembre de 2015, sin previa notificación.
Relatan que el día 17 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la medida prejudicial precautoria, notificándose al Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, para recién el día 29 de enero de 2016, presentarse demanda de nulidad, donde se pidió mantener dicha medida, esto es, habiendo transcurrido el plazo legal que tenían para ello conforme al indicado artículo 280 ya citado, y sin haberles notificado la medida a su parte, quedando caducada, por lo tanto, de pleno derecho, siendo así dispuesto por el tribunal por resolución de 23 de septiembre de 2016.
Reclaman que la norma invocada establecería un régimen de responsabilidad legal para indemnizar los perjuicios que se produjeran con el otorgamiento de una medida prejudicial respecto de la cual no se cumplan los requisitos legales para su mantenimiento, presumiéndose el dolo en el obrar del solicitante, correspondiendo su actuar a un abuso del derecho.
Alegan que los perjuicios que habrían padecido, a raíz de que sus derechos de dominio estuvieron sujetos a prohibición de celebrar actos y contratos por más de 9 meses, corresponderían a daño emergente, por la suma de $5.000.000, por los honorarios de abogados y de receptor judicial, y daño moral por la angustia y pesar causados al tener que asumir la defensa de sus derechos, los que avalúan en la cantidad de $5.000.000 para cada uno de ellos.
Contestó la demanda solo la sociedad demandada y pidió su rechazó, argumentando que las acciones judiciales que inició con antelación al presente juicio, tenían como finalidad poner remedio a la situación en que nombre reservado, antigua administradora de su parte, quien abusando de sus facultades, vendió a sí misma un bien raíz de propiedad de la sociedad ubicado en la comuna de El Quisco, en una irrisoria suma de $6.000.000, cuando tenía un valor no menor a $80.000.000, acciones que se iniciaron con una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, en causa rol 19068-2015 del 14° Juzgado Civil de Santiago, pero, que lamentablemente no se pudo concretar por cuanto dicha persona, probablemente en acuerdo con los actores, transfirió el dominio a aquellos, refiriendo que tales compraventas habrían sido repentinas y en proporciones extrañas y poco usuales. Alega que nadie puede valerse de su propio dolo, por lo cual no estarían los actores en condiciones de reclamar perjuicios, además, que los mismos no son explicados de forma clara, a lo que añade que, los honorarios de abogados y receptor judicial corresponden a costas que debe fijar el tribunal de Casablanca.
El juez a quo por sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve rechazó la demanda.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó.
En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil; 19, 2314 y 2329 del Código Civil; toda vez que, de la primera de las normas mencionadas se desprende, a diferencia de lo señalado por los jueces del fondo, que si no se endereza demanda o no se pide la mantención de las medidas prejudiciales, se entienden caducar de facto y se origina la presunción de dolo por las tres circunstancias imputables al interesado que señala el indicado precepto (Cita fallo CS Rol 32.902-2018).
Insiste que estamos ante un régimen de responsabilidad cuya fuente es la ley, en el cual ante el sólo incumplimiento de alguno de los requisitos que la norma prevé para la mantención de la medida precautoria decretada en carácter de prejudicial, quien la obtuvo queda responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su actuar, no siendo necesario así recurrir a un examen de la conducta del agente, bastando que se den los restantes requisitos que la ley puntualiza para que se haga efectiva la obligación de indemnizar los perjuicios que se produzcan con motivo del otorgamiento de la medida.
Asevera que el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil fue erróneamente interpretado y por ende equívocamente aplicado al caso concreto, porque el efecto que el tribunal atribuye a la presentación extemporánea de la demanda es distinto al previsto por esta norma, infracción que no se habría materializado de haber recurrido para su interpretación a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil.
Indica que a pesar de que se tuvo a la vista los autos Rol C-1435-2015 del Juzgado de Letras de Casablanca, el tribunal de la instancia no tuvo como hecho probado la falta de presentación de la demanda en el plazo que exige la norma, cuestión que resultaba fundamental para la decisión del asunto controvertido.
En segundo lugar, existe dice un error de interpretación y aplicación del artículo 280, tantas veces mencionado, porque el tribunal a quo asimila el régimen de responsabilidad legal establecido en éste con el régimen general de responsabilidad por culpa contemplado en el artículo 2329 del Código Civil, el cual no resulta aplicable a un caso en que el dolo se presume.
El tercer error interpretativo del artículo 280 señala que se produce al desatender el tribunal no solo la presunción de dolo del peticionario ante la inobservancia de los requisitos impuestos para la mantención de la medida prejudicial como precautoria, sino que, además, al argumentar que para determinar si la conducta fue dolosa o no hay que atender al fundamento de la acción que se propone deducir, lo que demuestra que examina la conducta del peticionario bajo las reglas del régimen general de responsabilidad.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado, señala que son hechos ciertos de la causa, por no existir a su respecto controversia sustancial y pertinente:
1.- Que es efectivo que la demandada Inversiones Gorlitz y Sáez SpA, solicitó y obtuvo ante el Juzgado de Letras de Casablanca en causa Rol C-1435-2011, la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, respecto de los derechos de dominio inscritos a fojas 3506 vta. N°3931 a nombre de don nombre reservado y a fojas 3507 vta. N°3932 a nombre de doña nombre reservado, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 2015.
2.- Que se inició ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, una causa en contra de nombre reservado, rol C-19068-2015, para dejar sin efecto la compraventa en virtud de la cual esa persona adquirió el inmueble cuyos derechos adquirieron los actores, por lesión enorme.
3.- Que los actores adquirieron sus derechos sobre el inmueble sub lite, de nombre reservado, según escrituras de 13 de abril de 2015 y 19 de agosto de 2015.
Luego de la valoración que realiza de la prueba rendida por ambas partes tiene como hechos establecidos:
1.- Que los actores, efectivamente, resultaron afectados cuando tomaron conocimiento que el inmueble que habían adquirido, según información remitida por abogados no identificados, corría peligro de ser embargado o de perderse por alguna situación irregular; y que ellos tuvieron que efectuar gastos para la contratación de abogados que los defendieran por la medida prejudicial que pesaba sobre el inmueble que habían adquirido, los que habrían bordeado la suma de dos millones de pesos.
2.- Que se imputó la comisión de un delito a los actores de autos, referidos a los mismos hechos de esta causa, cuya acción terminó por la decisión de la Fiscalía de no perseverar en la investigación.
3.- Que los actores han pagado por servicios de defensa judicial, sumas de $2.000.000, cada uno. Añadiendo a este respecto que no queda claro si tales honorarios corresponden sólo a la causa seguida ante el Juzgado de Letras de Casablanca o comprenden, también, al presente juicio y la causa criminal que existía, además, en contra de los mismos actores de autos.
4.- Que actualmente se encuentra vigente y pendiente la causa de nulidad iniciada por la sociedad demandada ante al Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1435-2015, en contra de los actores de autos y de nombre reservado, donde se discute y debe resolverse si hubo o no concertación y simulación de los demandados de ese proceso, para aparentar una compraventa simulada en perjuicio de la sociedad demandada de este juicio.
En base a dichos antecedentes fácticos razona en torno a si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2314 del Código Civil y 280 del Código de Procedimiento Civil para que pueda operar la responsabilidad extracontractual reclamada en autos, señalando al respecto que “esta última disposición legal establece un régimen de responsabilidad, que no es objetivo, pero que establece una presunción de responsabilidad, en el caso de un actuar doloso que podría resultar desvirtuada por prueba en contrario en el juicio respectivo. Que, sin embargo, encontrándose aún pendiente de fallo, la acción de nulidad deducida por la demandada ante el Juzgado de Letras de Casablanca, todavía resta verificar, por el tribunal competente, si la actuación de la sociedad Inversiones Gorlitz & Sáez SpA., ha resultado dolosa, considerando que puede observarse del expediente tenido a la vista que, al menos, tiene mérito plausible para haber iniciado su acción, sobre todo considerando que los antecedentes allí descritos podrían implicar la nulidad de los actos ejecutados por doña nombre reservado”.
Por otra parte, hace presente que, si bien es cierto, que la sociedad demandada no pudo cumplir las formalidades para mantener la medida prejudicial que había obtenido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, lo que provocó que se aceptara la caducidad de dicha medida, no lo es menos, que todavía se encuentra en litigio la propiedad del inmueble cuyos derechos tienen inscritos los actores, pudiendo pedirse y concederse la misma medida en ese proceso, pero ahora como precautoria.
En base a dichos razonamientos concluye que no puede estimarse dolosa la actuación de la sociedad demandada ante el Juzgado de Letras de Casablanca al requerir la medida prejudicial precautoria sobre un bien que le pertenecía y estuvo inscrito a su nombre.
En relación a los perjuicios que han sido demandados (gastos generados en defensa judicial y la preocupación por la pérdida eventual de los derechos adquiridos por ellos) indica que éstos no han derivado directamente de la medida prejudicial precautoria pedida por la sociedad demandada ya que corresponden a eventuales costas del juicio, los cuales se deben determinar por el tribunal competente, a lo que añade que, la preocupación de los demandantes provino, más bien, de las cartas remitidas por terceros abogados, ofreciendo sus servicios, hecho que si bien les habría generado un temor de pérdida en ellos, habría sido para un caso infundado, ya que una de las cartas que aparece en el expediente que se ha tenido a la vista, habla de un juicio hipotecario que no existe.
A lo que agrega que, los gastos en honorarios de abogados incurridos por los actores no han resultado determinados respecto de la defensa exclusiva ante el Juzgado de Letras de Casablanca.
TERCERO: Que, aun cuando sea debatible la consideración del fallo recurrido en torno a analizar el dolo a que se refiere el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación a recurrir a la conducta del agente y a la plausibilidad de la demanda en que se solicitó la medida prejudicial precautoria respecto de la cual no se cumplieron los requisitos señalados en dicha norma para mantenerla como precautoria, lo cierto es que, los supuestos normativos invocados por la recurrente resultan insuficientes para desvirtuar el supuesto fáctico fundamental establecido por el fallo recurrido, a saber, que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 2314 del Código Civil que hagan procedente la responsabilidad extracontractual de los demandados por cuanto no se acreditó, por una parte, la relación de causalidad entre el hecho dañoso y los daños supuestamente sufrido por los actores, y por otra, a cuánto asciende dicho daño.
CUARTO: Que, lo anterior, hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo deducido por la abogada Macarena Aguilar Navarro, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Nº 120.264-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.