Acción de indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/isapre Consalud S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9760-2021
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26922-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1525-2024, 10 de abril de 2024, «/isapre Consalud S.A»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-26.922-2019, caratulado “nombre reservado con Isapre Consalud”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veinte de octubre de dos mil veintiuno, que declaró el abandono del procedimiento.
2°.- Que en su recurso la actora asevera que el fallo censurado incurre en infracción a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 1045 del Ministerio del Interior y Seguridad Social y prórroga decretada por el Decreto Supremo N°269 de junio de 2020; a las disposiciones decretadas por el Tribunal Pleno de esta Corte en los Antecedentes Administrativos Rol 335-2020, referidas al resguardo del derecho a la salud, seguridad de los usuarios y servidores del Poder Judicial;: además de la infracción a los artículos 6 de la Ley 21.226 y 12 de la Ley 21.379; argumentando en síntesis, que el incidente fue deducido antes del término del estado de excepción constitucional, cuando aún no cesaba la vigencia de la Ley 21.226, sin considerar que dicha Ley establecía que los términos se reanudarían 10 días hábiles después del cese del estado de excepción constitucional, que terminaba el 30 de septiembre de 2021, por lo que no se contabilizaría para los efectos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 de la Ley 21.226 o cualquiera otra causal producto de la pandemia.
3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
4º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que la recurrente se esmera en explicar los defectos de la sentencia y las razones por las cuales debió rechazarse el incidente, pero omite explicitar las normas precisas en las que hace consistir los errores de derecho que justifican su pretensión invalidatoria, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho.
5°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte demandante resulta inviable y no puede ser acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Aguilar Muñoz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 1.525-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro (S) señor Miguel Vázquez P.