Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 10 de abril de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6630-2020
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29765-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Justo título · Acción de precario · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Restitución del inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Defectos de formalización del recurso · Competencia en única instancia · Ausencia de justificación · No es susceptible de recurso alguno · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34806-2023, 10 de abril de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-29765-2018, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de precario en contra de Pablo Silva-Paredes Paredes y de nombre reservado y por las personas que conforman su familia, esto es, su cónyuge, nombre reservado, y su hijo, nombre reservado. Cita el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil y aduce que tanto los demandados, como sus núcleos familiares y menores a su cargo, habitan el inmueble que es de su propiedad, sin título que justifique esta ocupación respecto de su persona, sino por ignorancia o mera tolerancia.
La contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de todos los demandados.
Por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinte, el juez a quo acogió la demanda y ordenó la restitución del bien inmueble sub lite al actor.
El demandado Silva-Paredes recurrió de casación formal y apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de catorce de febrero de dos mil veintitrés, luego de rechazar el arbitrio de nulidad formal, la confirmó.
En contra de esta determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en lo principal de su presentación de tres de marzo del año dos mil veintitrés el demandado Silva-Paredes deduce recurso de casación en el fondo, el que funda en que el fallo recurrido ha infringido el artículo 1826 del Código Civil, lo que influyo substancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que la mora en la entrega de la cosa vendida, según dicha norma, sólo permite al comprador perseverar en el contrato o desistir de él y siempre que haya pagado el precio íntegro. Añade que la mora en la entrega de la cosa vendida es una materia de incumplimiento de contrato y en ningún caso de un precario. A lo que agrega que, no hay mora en la entrega del inmueble por parte del vendedor ya que el comprador es quién está en mora al no cancelar el precio estipulado.
En segundo lugar, alega que se han vulnerado los artículos 672 y 686 y 2195 del Código de Bello, por cuanto erróneamente se señala que su parte era dueño del bien raíz de marras hasta que lo vendió al demandante de manera voluntaria, no obstante que su parte como vendedor no entregó el inmueble ya que con engaño no se canceló el precio estipulado. Luego, aduce, se conculca el artículo 2195 porque entre las partes existió un contrato previo que sólo le permite al comprador exigir su cumplimiento forzado, lo cual escapa de la materia propia de una acción de precario.
En el primer otrosí de dicha presentación, deduce recurso de casación formal, fundado en dos causales, la primera, contenida en el artículo 768 N°5 con relación al artículo 170 N°3 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, alega que tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia no contienen todas las alegaciones y excepciones que su parte hizo valer en el juicio.
Y, como segunda causal, la contenida en el artículo 768 N° 9 del ya referido cuerpo legal, por no haberse efectuado el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; toda vez que el emplazamiento realizado a nombre reservado y a nombre reservado se efectuó a 6 kilómetros de su domicilio en un lugar diferente a las 2 búsquedas previas. También por la omisión en la práctica de diligencias probatorias; ya que menciona que citó a absolver posiciones en segunda instancia al actor sobre hechos propios en 5 oportunidades y en esas 5 ocasiones le fue negada aquella. Por vulneración de Derecho de Grupos Familiares y Menores a su Cargo ya que en la demanda se señala que son 4 codemandados junto a sus Grupos Familiares y Menores de Edad a su cargo, pero a los Familiares y Menores no se los emplazó. Y por la vulneración al Derecho a Defensa Letrada, pues nombre reservado y nombre reservado, no comparecieron al Juicio y no tuvieron defensa letrada por no haber sido emplazados.
SEGUNDO: Que, basta con señalar para no dar lugar a los presentes arbitrios, el hecho de que han sido mal entablados, pues conforme se ha indicado en el considerado que antecede en la petición principal se ha formulado casación sustancial y en un otrosí, casación formal, circunstancia ésta que impide dar lugar a ellos, por cuanto según la naturaleza de dichas impugnaciones resulta improcedente analizarlas y resolverlas si se plantean de la manera indicada sin recurrir en contradicciones a su respecto
TERCERO: Que, no obstante, lo anterior, el recurso de casación en la forma por la primera causal deducida tampoco podrá prosperar, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado Silva-Paredes, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
CUARTO: Que, el demandado también ha alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los antecedentes del proceso es posible constatar que aquel impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado y sustentado en los mismos argumentos, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que también deberá ser rechazado.
QUINTO: Que al efecto el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
SEXTO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, sin perjuicio de lo ya señalado en el considerado segundo, y entrando en el análisis de sus fundamentos, se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte de los demandados para ocupar el inmueble sub lite, al ser la prueba aportada por ellos inidónea para probar tal circunstancia. Por su parte, el recurrente ha sostenido en su arbitrio que estaría acreditado que su parte cuenta con un título que justifica la ocupación que hace del inmueble de autos, y que estaría dada por su carácter de antecesor en el dominio del inmueble del actor, dominio que por lo demás, alega estaría siendo cuestionado en diversos procesos, tanto civiles como criminales, ya que el precio estipulado en el contrato de compraventa nunca se habría pagado por el actor, e incluso, éste habría falsificado la escritura pública de compraventa. Sin embargo, esto no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de estos hechos han efectuado.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por los recurrentes.
OCTAVO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
NOVENO: Que, no obstante que todo lo que se ha dicho hasta aquí es suficiente para rechazar el recurso de nulidad sustancial, es del caso señalar que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros que han sido denunciados al haber acogido la presente acción de precario, pues en este caso, y tal como correctamente se razonó por ellos, fue el demandado Silva- Paredes quien, voluntaria y libremente, enajenó al actor el bien inmueble cuya restitución se pide en autos, por lo que de manera consciente se puso en la posición de entregar al comprador dicho bien raíz, razón por la cual, no cuenta con título alguno para ocupar la propiedad objeto de marras. Por lo que, concurriendo en autos todos los presupuestos de la acción de precario establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, a saber, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita, que el demandado ocupe dicho bien y, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño; sólo cabía, tal como se hizo, acoger la demanda y ordenar la restitución de la propiedad en cuestión.
DÉCIMO: Que conforme con las razones expuestas precedentemente, se constata que los sentenciadores han dado correcta aplicación a las normas legales que rigen la materia, sin que se adviertan los errores de derecho que denuncia el recurrente, lo que determina el rechazo del presente recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el abogado Pablo Silva-Paredes Paredes, por sí, en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con costas del recurso.
Se previene que el ministro señor Mauricio Silva concurre al rechazo del recurso de casación en la forma, pero sin compartir lo expresado en el considerando tercero, pues considera que el arbitrio de casación formal debió haber sido rechazado por ambas causales en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, ya que, independiente del vicio esgrimido, estima que lo que el recurrente impugna con éste arbitrio es precisamente el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó a su vez el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. Luego, en cuanto al rechazo de ambos recursos, previene que es suficiente para ello lo argumentado en el considerando segundo de este fallo.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
Nº 34.806-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Humeres, por haber cesado sus funciones.