No es la vía idónea
- Fecha
- 11 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1343-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 729-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- No es la vía idónea · Vínculo de parentesco · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87734-2023, 11 de abril de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 87734-2023
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 11 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo cuarto y décimo sexto.
Se reproducen, asimismo, los motivos segundo a noveno del fallo de casación que antecede.
Y, se tiene, además, presente:
Primero: Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, radicando la discusión en esta causa únicamente en el tercero de estos elementos.
Segundo: Que para resolver lo anterior, se debe tener presente que fue la demandante quien en su libelo reconoció y confesó los elementos que justifican la ocupación del demandado, pues ha reconocido que vive en el inmueble desde el año 1972, desde que tenía 6 meses de vida. Así también, reconoce que en ese domicilio vivía ella junto a sus padres y hermanos, al que llegó a vivir el demandado. Que fueron sus padres los que comenzaron con la tramitación para regularizar la propiedad, pues estaba ubicado en una toma. Que la regularización ocurrió en el año 1992, quedando la propiedad inscrita a nombre de la demandante, fecha en que el demandado ya vivía en el domicilio.
Tercero: Que, el artículo 2195 del Código Civil consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada.
Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.
Cuarto: Que, así las cosas, en opinión de esta Corte, por estar acreditado que nombre reservado ocupa la casa desde que tenía 6 meses de vida, esto es desde el año 1973, que ha sido el lugar en el que ha vivido toda su vida y que la demandante es propietaria del mismo desde año 1992, resulta suficientemente justificada para efectos de la acción intentada la permanencia de éste en el bien raíz, lo que determina que no es por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa previa jurídicamente relevante.
Quinto: En definitiva, no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, pues estos hechos se oponen a la mera tolerancia pasiva en la entrada del demandado en ese inmueble, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble y la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil veintidós dictada por el 3° Juzgado de Letras de Calama, en los autos Rol C-729-2022 y, en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 87.734-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.