Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1343-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 729-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Vínculo de parentesco · Error de derecho · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Acreditación del dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87734-2023, 11 de abril de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 87734-2023
- Casación en el fondo No es la vía idónea 11 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil veinticuatro.
Visto:
En este juicio sumario se conoce una acción de precario seguida ante el 3° Juzgado de Letras de La Calama, bajo el rol C-729-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en el que por sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós se hizo lugar a la demanda de precario intentada por doña nombre reservado en contra de nombre reservado, ordenando la restitución del inmueble.
Recurrida de casación en la forma y apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, rechazó la casación y confirmó lo resuelto.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación fundado en que la sentencia definitiva ha infringido el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por cuanto en la especie no concurre el tercer requisito de la acción de precario, debido a que la ocupación deriva de una situación distinta a la mera tolerancia y a la ignorancia de la actora, quien es su tía, debido a que antes que ella adquiriera el inmueble en el año 1992, aquél ya servía de domicilio familiar, viviendo él allí desde que tenía 6 meses de vida.
Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario.
Segundo: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico es necesario tener en consideración que en el escrito de demanda, la actora funda su acción argumentando que es tía del demandado y que éste llegó a vivir al inmueble a los 6 meses de vida, producto que su hermana lo dejó al cuidado de sus padres. Que fueron sus padres los que originalmente vivieron en ese lugar, que era una toma, los que construyeron su hogar allí, siendo éstos los que comenzaron con los trámites de regularización, los que finalmente fueron culminados por ella, adquiriendo de esta forma el dominio del inmueble en el año 1992. Que en todo este período y hasta la fecha, el demandado ha vivido al interior del domicilio y ella ha realizado diversos intentos para poder sacarlo del interior del hogar, sin resultado.
En ese sentido, del mérito de la prueba rendida, la sentencia tuvo por acreditado que la parte demandante acreditó ser poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, de modo que le asiste presunción de dominio de conformidad a lo prevenido en los art culos 700 y 728 del Código Civil; y, también que el demandado ocupa el inmueble hasta la actualidad.
Tercero: Que el tribunal de primera instancia acogió la demanda, fundado en que el demandado no probó la existencia de un título o autorización que sea oponible a la actora, por lo que estimó que la ocupación de la propiedad se debe a la mera tolerancia del demandante.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, agregó como fundamento que la sola existencia de una relación de parentesco no otorga ningún título al demandado para ocupar la propiedad, si no va ligada a otra situación, concluyendo que la tenencia es por mera tolerancia.
Cuarto: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el ocupante.
Quinto: Que el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
Sexto: Que conforme al precepto antes transcrito constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.
Que, en consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Séptimo: Como esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita. Así entonces, al prever el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición establece que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 2570-20, Rol N° 11143-20, Rol 4268-2022 y Rol 147.709-2022).
Octavo: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al “título” que invoca el demandado como justificación de la tenencia, fue la propia demandante quien en su demanda reconoció que el actor, de actuales 52 años, vive en el inmueble desde el año 1972, desde que tenía 6 meses de vida. Así también, que ese era el domicilio familiar en que ella vivía junto a sus padres, hermanos y el demandado. Asimismo, que fueron sus padres los que comenzaron con la tramitación para regularizar la propiedad, pues estaba ubicado en una toma, lo que ocurrió en el año 1992, quedando la propiedad inscrita a nombre de la demandante.
Que, fue la propia la actora, la que reconoce y justifica los motivos por los cuales el demandado, su sobrino, vive en la propiedad.
Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de título previo de quien detenta la ocupación de la cosa, pues además de la relación de parentesco, claro es que el demandado ha ocupado toda su vida el inmueble, desde el año 1973, lo que determina que al adquirir la demandante la posesión inscrita de la propiedad, el demandado ya habitaba y ocupaba el inmueble, sin que se pueda alegar por la actora que ello se debió sólo a su ignorancia o mera tolerancia.
Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil y, esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
Décimo Primero: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Eduardo Jara Gutiérrez, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el rol ingreso N°Civil-1343-2022, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
N° 87.734-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.