Materias ajenas a la litis
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Emma Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2033-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 614-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Materias ajenas a la litis · Acción de precario · Principio de bilateralidad de la audiencia · Ocupación de inmueble · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de justificación · Alegación nueva · Acreditación del dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 102882-2023, 22 de abril de 2024, «Inmobiliaria Emma Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-614-2021 del 1° Juzgado de Letras de San Antonio, en juicio sumario de precario, caratulados “Inmobiliaria Emma Ltda. con nombre reservado” la Jueza de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil veintidós, acogió la demanda y ordenó la restitución del bien inmueble de autos al actor.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés lo confirmó.
En contra de dicho fallo aquella parte, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 19 en relación con los artículos 2, 4, 11, 14 del Decreto Ley N° 2.695 y 1698 del Código Civil, toda vez que: a) La sentencia de alzada ha invertido la carga de la prueba. El principio dice que quien demanda o alega un derecho, debe acreditar el nacimiento o extinción de aquel. b) Por otra parte, las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley 2.695 son específicas; y solo se refieren a las alegaciones que el opositor realiza a una regularización, sea en todo o en parte. c) El mejor derecho del opositor quedó demostrado con los títulos de dominio que circunscribió con su superficie dentro del plano de regularización que fue entregado por la Seremi de Bienes Nacionales a don nombre reservado, cónyuge de su parte. d) Cuestión distinta ocurre con la extensión que se le ha dado a la norma del artículo 24, en relación al numeral 2 del Decreto Ley N° 2.695. Esta norma está en estrecha relación con el artículo 19, y se refiere a las alegaciones que un tercero realiza (opositor), reclamando un derecho preferente a aquel que posee. e) La jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha dicho que hay infracciones a las leyes reguladoras de la prueba cuando: 1.- Se rechaza un medio de prueba admitido por ley para el caso en particular; 2.- Se da a un medio de prueba un valor distinto al que la ley señala; 3.- Se tiene por probado un hecho, por medio de una prueba no permitido por la ley para un determinado caso. f) Las normas pertinentes, específicamente la del artículo 19 del D.L. 2.695 dice que “Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, solo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes: N° 3 No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y 4° Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquella se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°.
Al respecto alega que el demandante (opositor), no acreditó de ninguna manera, que aquel poseía mejores derechos sobre la superficie restante (parcela 44 de posesión material de su parte), limitándose a esbozar derechos recientemente adquiridos en comunidad no liquidada.
Solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo cuestionado y se dicte sentencia de reemplazo ordenando se proceda a la inscripción de la parcela 44 de sector Chépica número 51.750, comuna de El Tabo, a nombre de nombre reservado, cónyuge de su parte.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda que deduce Inmobiliaria Emma Ltda. en contra de nombre reservado, la que funda en ser dueña de las parcelas N° 36, 37 y 44 del Fundo La Chépica, de la comuna de El Tabo, propiedades que sirven como domicilio a la demandada como si fuera una sola unidad. Sostiene que los títulos de dominio de los referidos inmuebles rolan inscritos según se pasa a indicar: - La parcela N°36, cuya restitución se solicita, rola a fojas 3744 vta., número 4741 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2020. - La parcela N°37, cuya restitución se solicita, rola a fojas 3730 vta., número 4721 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2020. - La parcela N°44, cuya restitución se solicita, rola a fojas 878, número 1138 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2021. Expone que, por mera tolerancia de su parte y sin que haya habido contrato de ningún tipo, los inmuebles en referencia están siendo ocupados, desde hace algún tiempo, por la demandada.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, confirmó la de primer grado que acogió la acción razonando para esos efectos que se logró acreditar en autos que la parte demandante es dueña de forma exclusiva de las parcelas 36 y 37 y en comunidad de la parcela 44, efectuando todo un análisis respecto a la procedencia de que un comunero esté legitimado para deducir la presente acción en representación de la comunidad de la cual forma parte. Luego, también tuvo por establecido que, la demandada ocupa las parcelas indicadas. Y, respecto del tercer requisito de la acción de precario expone que, a la parte demandada le incumbía la carga probatoria, no logrando justificar que la ocupación del inmueble provenga de algún título que la legitime para ello, por lo que concluye que, esta carencia de título hace presumir que dicha ocupación la ejerce por mera tolerancia de su dueño, esto es, del demandante.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar una oposición deducida en virtud del DL N° 2.695.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 2195 del Código Civil que estatuye la figura del precario.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, a lo anterior se debe agregar que las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad resultan del todo improcedentes en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, según se pormenorizó en los considerandos segundo y tercero de este fallo.
Luego, la impugnación sobre vulneración a los artículos 2, 4, 11, 14 y 19 del D.L N° 2695 desarrollada en el presente arbitrio, importa el planteamiento de una alegación nueva que se manifestó por primera vez en este recurso de casación sustancial y, como tal, resulta improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto, como ya se razonó, no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentar sus demandas o excepciones y defensas. A lo que debe agregarse que el petitorio del recurso en examen también ha sido mal formulado, por cuanto se ha solicitado que se dicte una sentencia de reemplazo que ordene la inscripción de la parcela 44 sector Chépica N° 51.750, comuna del Tabo, a nombre de nombre reservado, tercero ajeno al juicio, lo cual esta Corte no podría realizar en el caso hipotético de acogerse este arbitrio pues escapa a una acción de precario y a las defensas y peticiones que a su respecto se pueden formular.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Elizabeth Andrea Galaz Cuadra, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 102.882-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.