Plazo de prescripción
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Constructora nombre reservado Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 92-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2654-2019
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Plazo de prescripción · Suspensión del plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de prescripción extintiva · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cómputo del plazo de prescripción · Pluralidad de demandantes · Defectos en la construcción · Plazo de cinco años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47583-2023, 22 de abril de 2024, «con Constructora Ltda. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 2654-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, caratulados “nombre reservado con Constructora nombre reservado Ltda. y Otro”, con fecha 10 de junio de 2019 comparecen 60 residentes del Condominio Diego Portales de Iquique y deducen demanda colectiva de indemnización de perjuicios, por haberse visto afectados por una fuerte emanación de gas proveniente de uno de los estanques ubicado al interior del condominio que lo abastecía de dicho producto. Este evento, indican, se produjo los días 10 y 11 de junio de 2017, y tuvo lugar debido a un afloramiento de agua subterránea en el sector donde se ubicaba este estanque que erosionó la tierra que lo sostenía y ocasionó su desplazamiento o hundimiento, expulsando de esta forma las cañerías a través de las cuales se transportaba el gas, produciendo el escape de una gran cantidad no determinada de metros cúbicos. La demanda se interpuso en contra de las empresas INMOBILIARIA RIO NAPO LIMITADA y CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN LIMITADA, la primera de ellas en calidad de propietaria primera vendedora de las unidades que conforman el condominio; la segunda en calidad de constructora del mismo y responsable solidaria.
Mencionan que el afloramiento del agua que produjo el evento se debió a defectos en la construcción del condominio, concretamente en su estructura, por cuanto ante la existencia de napas subterráneas en el subsuelo en que éste fue emplazado no se construyó un sistema de drenaje apropiado que impidiera que el agua o su humedad socavara las fundaciones del condominio, infringiéndose de esta forma el artículo 5.7.13 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Hacen presente que la recepción definitiva se obtuvo el 25 de marzo de 2013 y que de conformidad al artículo 18 de la LGUC el plazo de prescripción de la acción es de 10 años desde la recepción de la obra, por tratarse de fallas o defectos que afecten la estructura y soporte del inmueble.
Piden, en definitiva, que los demandados sean condenados solidariamente al pago de lo siguiente: a) A pagar a la totalidad de los demandantes, las indemnizaciones por daño directo consistente en los montos por las reparaciones que debieron efectuarse al Condominio, y cuyo monto será determinado por el Juez con el mérito del Proceso, conforme el Artículo 51 Nº 2 de la Ley 19.496; b) A pagar a los demandantes pertenecientes al subgrupo de “evacuación y daño moral”, la suma de $500.000 a cada uno de ellos por concepto de daño directo producto de los gastos asociados a pernoctar fuera del hogar; c) A pagar a los demandantes pertenecientes al subgrupo de “evacuación y daño moral”, la suma de $5.000.000 a cada uno de ellos, por concepto de daño moral producto de la angustia e incertidumbre generada por tener que evacuar sus hogares, con costas.
Las demandadas contestando la demanda pidieron su rechazo, y en lo que a este recurso importa, alegaron que la acción se encontraba prescrita toda vez que las fallas denunciadas no serían de aquellas que afectan la estructura soportante del inmueble ni las terminaciones o acabados de la obra, sino que solo sus elementos constructivos, siéndoles aplicable así el plazo de prescripción de cinco años establecido en el numeral 2º del noveno inciso del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y no el del numeral 1º (de diez años).
Por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés la jueza a quo acogió la excepción de prescripción y rechazó, por tanto, la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veintiocho de febrero del mismo año, lo confirmó.
En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y, señala al respecto que, existen considerandos contradictorios los que se anulan mutuamente: “DECIMO SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo de la acción debatida, cabe referirse a la alegación formulada por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción judicial.” Para a renglón seguido y sin explicación alguna, luego de razonar sobre los distintos plazos de prescripción que establece el artículo 18 de la LGUC, dependiendo si se trata de defectos estructurales, en la construcción o de terminaciones, respectivamente, en el considerando décimo cuarto expresar lo siguiente: “DECIMO CUARTO: Que, establecido aquello, cabe consignar que la prueba documental relacionada, y en especial el informe realizado por el perito Ingeniero Civil don MARCIAL FLORES YAVAR, respecto de la fuga de gas, que afectó al inmueble ubicado en domicilio reservado y el informe realizado por la perito Constructor Civil doña nombre reservado, respecto de la fuga de gas que afectó al referido inmueble, aparejado a folio 228, valorados éstos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, aunado a lo descrito en el considerando anterior, permiten tener por establecido que la falla o defecto se produjo en los estanques de suministro de gas del Condominio Diego Portales, los que corresponden a “Elementos de instalación”, debiendo aplicarse a su respecto entonces, las reglas de prescripción del articulo 18 N° 2 de la Ley 19.496, prescribiendo las acciones en la especie, en el plazo de cinco años, contados desde la emisión del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, por parte de la Dirección de Obras Municipales.”
Indica que de lo anterior es posible apreciar que el tribunal luego de enunciar, revisar, examinar y ponderar los medios probatorios rendidos, particularmente la prueba documental y los informes periciales acompañados en la causa, determina que estamos ante defectos en la construcción y no estructurales, resolviendo así que el plazo de prescripción aplicable es de 5 años.
En este sentido, dice que, el tribunal decide “solapadamente” apreciar solo parte de la prueba rendida, concretamente aquella que, en su concepto, le permite llegar a la conclusión arribada, omitiendo así el análisis de todo el resto de las probanza aportadas al juicio por supuestamente “no ser necesario entrar al fondo del asunto”. Ello, asevera, supone un vicio que debe ser enmendado por medio del presente recurso de nulidad formal, ya que si se hubiera revisado toda la prueba rendida, y en particular la prueba documental acompañada por su parte (libros de reclamo, informe elaborado por empresa Smart Solution, entre otros) se hubiera llegado a la conclusión que el plazo de prescripción aplicable era aquel de 10 años, por tratarse de fallas estructurales.
SEGUNDO: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel, el recurso de casación en la forma, fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 18 del DFL 458 Ley General de Urbanismo y Construcciones; 51 de la Ley N° 19.496 y 1698 y 2503 del Código Civil. La primera de estas disposiciones menciona que se infringe porque se aplica erradamente; la segunda, así como el artículo 2503, porque no se aplica debiendo hacerse; y el artículo 1698 porque se aplica indebidamente.
Señala que la consecuencia de que se hayan vulnerado los artículos 18 LGUC y 1698 del Código Civil, es que se aplicó erradamente el plazo de prescripción de cinco años y no el de diez, rechazando la demanda intentada por entenderla prescrita en circunstancias que no lo estaba. Insiste que su parte con la prueba aportada acreditó que las fallas denunciadas decían relación con defectos que afectan a la estructura soportante del inmueble.
A lo que añade que, si era la intención de la magistratura entrar a dilucidar el tipo de defecto de que se trataba, entonces debió haberse pronunciado necesariamente sobre el fondo del asunto, sin embargo, dejó de analizar toda la prueba aportada por su parte.
En cuanto a la infracción del artículo 18 LGUC, en relación con los artículos 51 Ley N° 19.496 y 2503 del Código Civil, expone que es necesario determinar la fecha exacta desde la cual debe contarse el plazo de cinco años en que prescribiría la acción, esto es, desde la recepción definitiva de la obra, lo que ocurrió el 25 de marzo de 2013. Luego, dice, hay que tener presente que el artículo 51 Nº 6 de la LPC dispone lo siguiente: “La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados”, debiendo desprenderse que no es solo la demanda la que interrumpe, sino que también la interposición de una medida prejudicial.
En este sentido refiere que previo a la interposición de esta demanda, con fecha 10 de marzo de 2018 se interpuso en contra de las mismas demandadas una medida prejudicial preparatoria. Esta medida se tramitó ante el 2º Juzgado de Letras de Iquique, en autos rol C-889-2018. Por lo que desde que comenzó a correr el plazo de prescripción (25-03-2013) hasta que se interpuso la medida prejudicial preparatoria (10-03-2018) no transcurrió el lapso de cinco años que exige el numeral 2º del artículo 18 de la LGUC.
En cuanto a lo señalado por la Corte de Apelaciones en relación a esta alegación de interrupción de la prescripción, aduce que su parte siempre sostuvo que el plazo de prescripción era de 10 años, a lo que agrega que en este procedimiento no hay trámite de réplica, por lo tanto, la única oportunidad que tuvo para hacer esta alegación fue al deducir su recurso de apelación.
CUARTO: Que, el fallo cuestionado, que reproduce íntegramente la sentencia de primera, para acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda da cuenta primeramente de lo que dispone el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que es la norma que rige la materia, estableciendo distintos plazos de prescripción según el tipo de defecto de que se trate así como también dos momentos distintos desde los cuales debe empezar a contarse dicho plazo, también según cual sea el tipo de falla. En este sentido, entonces, indica que para dilucidar qué plazo es el que debe aplicarse al caso de autos es necesario determinar la naturaleza de la falla o defecto en la construcción que provocó el suceso de la emanación de gas que fuera denunciado en autos.
Al respecto el fallo cuestionado cita a autores expertos en la materia y da cuenta de las definiciones que éstos han dado respecto de las distintas fallas a las que hace mención el artículo 18 tantas veces señalado y, teniendo presente dicha definiciones, más la prueba pericial que fue aportada por ambas partes en la causa, consistente en los informes de un perito Ingeniero Civil y de una perito Constructora Civil, concluye que la falla o defecto se produjo en los estanques de suministro de gas del Condominio Diego Portales, los que corresponden a “Elementos de instalación”, debiendo aplicarse a su respecto, entonces, la regla de prescripción del articulo 18 N° 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, prescribiendo las acciones en la especie, en el plazo de cinco años contados desde la emisión del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales (respecto de la Torre A, del 21 de Febrero de 2012, y, respecto de la torre B, del 25 de Marzo de 2013, ambas del Condominio Diego Portales). Luego, dice, teniendo presente que a Constructora Guzmán y Larraín Limitada se le notificó de la demanda el 26 de septiembre de 2019 y a Inmobiliaria Rio Napo Limitada el 11 de noviembre del 2019, transcurrió con creces el plazo de 5 años de prescripción.
A lo que se agrega por la Corte de Apelaciones de Iquique, en relación a lo alegado por el demandante respecto de la interrupción del plazo de prescripción, que “dicha alegación no formó parte de la discusión”.
QUINTO: Que abordando el examen del recurso en revisión, en lo que dice relación con el cuestionamiento que se ha hecho en torno a que al resolverse la excepción de prescripción el fallo cuestionado entró al fondo del asunto, sin valorar toda la prueba aportada en autos, en virtud de la cual su parte habría acreditado que los defectos denunciados decían relación con fallas estructurales, es del caso señalar, en primer lugar, que correctamente como fuere resuelto por los jueces de la instancia, era necesario antes de resolver la referida excepción y, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 18 de la LGUC en cuanto a los plazos de prescripción, que se dilucidara la naturaleza que tenían los defectos que habían sido denunciados y que fueran el fundamentos de la acción, y si aquellos correspondían a defectos que afectaron la estructura soportante del inmueble (plazo de 10 años), a elementos constructivos o de instalaciones (plazo de 5 años) o a defectos que afectaron a elementos de terminaciones o de acabado de las obras (3 años).
En este sentido, se observa del fallo recurrido un completo análisis respecto a la definición técnica que se ha hecho de cada uno de estos defectos por parte de autores expertos en la materia, para luego avocarse a la prueba pericial que obra en la causa, y así concluir que se trataba de defectos de las instalaciones.
Por consiguiente, aparece que las alegaciones del recurrente persiguen alterar los hechos que han sido determinados en el fallo impugnado. Concretamente, pretende que se establezca que su parte acreditó que los defectos que fueren denunciados decían relación con fallas estructurales.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz, ya que se ha limitado a señalar que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, sin embargo no basa esta alegación en vulneración alguna del onus probandi, más bien, sus alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una valoración de la prueba rendida en la causa, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
OCTAVO: Que, en cuanto al error de derecho que ha sido denunciado y que dice relación con el hecho de que el plazo de prescripción se había interrumpido por haberse deducido, previo a interponerse esta acción, una medida prejudicial probatoria en contra de las demandadas, es necesario tener presente que consta de la causa Rol 889-2028 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique que con fecha 10 de marzo de 2018 el Condominio Diego Portales, en su calidad de persona jurídica, solicitó una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos en contra de Inmobiliaria Río Napo Limitada y de Constructora Guzmán y Larraín Limitada, la que culminó el 17 de mayo de dicho año.
De su revisión se desprende que, si bien, las demandadas de autos son las mismas que en dicha causa, no así los demandantes, pues la solicitante de la medida prejudicial lo fue una persona jurídica que no figura como demandante en este proceso, razón por la cual ningún efecto interruptor pudo tener dicha solicitud para efectos de contabilizar el plazo de prescripción, careciendo entonces de fundamentos fácticos esta alegación.
NOVENO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Rodrigo Andrés Mercado Martínez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 47.583-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Ruz y Alcalde, por haber cesado sus funciones.