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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25189-202222 abr 2024
Fecha
22 de abril de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
Comercial la Caserita Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3850-2021
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1082-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 785
Ley N° 19.983: art. 5
Ley N° 20.720: arts. 70, 170
Descriptores
Ultra petita · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Acción de impugnación de créditos · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25189-2022, 22 de abril de 2024, «Comercial la Caserita Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 1.427-2021, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, procedimiento especial, sobre liquidación refleja, caratulados “Comercial La Caserita Limitada” por decisión de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se desechó sin costas, en cuanto interesa al recurso, la impugnación deducida por la acreedora LDA SpA., en el folio 345, respecto de la verificación del crédito formulada por Unilever Chile en el folio 195.

Se alzó el mencionado acreedor y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última determinación, la misma acreedora dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que, sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

En su recurso procede a transcribir los considerandos duodécimo a décimo cuarto, además de la decisión III de la sentencia de primer grado y señalar que la verificación realizada por Unilever Chile, por un monto de $1.679.613.232, por facturas por ventas de diversos bienes, en el periodo comprendido entre los años 2019 y 2020 y el hecho de tramitarse, de forma paralela y en un juicio acumulado al concurso, el proceso seguido inicialmente ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-6952-20, en el cual Unilever Chile demandó a La Caserita, en un procedimiento ordinario, la terminación de contrato e indemnización de perjuicios, por $1.837.042.868, por una facturación supuestamente improcedente para los periodos 2017-2018, sin perjuicio de dos acciones subsidiarias y al hecho de demandar reconvencionalmente la fallida el cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios por un periodo que incluye los años 2019-2020, es decir, los años en que se emitieron las facturas verificadas. Por lo anterior, considera que en el señalado juicio se ha controvertido la calidad de acreedor de Unilever Chile e incluso, de acogerse la demanda reconvencional, podría incluso existir un remanente a favor de la fallida, lo que iría en contra de la sentencia que tuvo por verificado el crédito de Unilever Chile.

Expresa ser un tercero y acreedor concursal, sin más antecedentes que los expuestos y los del proceso ya aludido, pero manifiesta que las relaciones comerciales no se agotan en las facturas, al existir otros contratos, a partir de los cuales, la fallida podría deber un monto menor al verificado.

Indica que impugnaron la verificación no condicional, por la suma ya mencionada, pero que los sentenciadores rechazaron su alegación, usando como argumento determinante lo confuso de la impugnación, considerando erróneamente, a su entender, que hicieron referencia a los títulos justificativos de otra verificación, una condicional, referida a facturas de los años 2017-2018, modificando así el objeto de su alegación, error contenido en el considerando décimo cuarto, el cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones, además de hacer presente que, de la lectura de la impugnación que formularon, no se advierte la confusión a la que se aluden los sentenciadores, siendo aquella totalmente clara.

En cuanto a la preparación, expresa que no pudieron recurrir de casación formal respecto del fallo de primer grado, por mandato del artículo 177 de la Ley N° 20.720, que solo admite el recurso de apelación en contra de la sentencia que falla las impugnaciones.

Pide, en definitiva, acoger el recurso, anulándose en consecuencia el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la impugnación.

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal será rechazado, ya que no se configura la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la incongruencia.

La incongruencia, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.

Por su parte, tal como lo ha resuelto en reiteradas ocasiones esta Corte, la referida causal “…se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, apartándose de los términos en que esas partes fijaron la controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir.” (C. Suprema, 16 junio de 2004, N° LegalPublishing 30307, Rol N°2332-2003)

TERCERO: Que, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a confirmar la sentencia de primer grado la cual, por su parte, rechazó la impugnación del crédito formulada por la recurrente.

Dicha decisión no los hace incurrir en la causal en estudio, puesto que los sentenciadores no han otorgado más de lo pedido, ni se han extendido a puntos no sometidos a su decisión.

CUARTO: Que lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que la recurrente y acreedora denuncia la infracción de dos grupos de normas: i) los artículos 70 y 78 de la Ley N°20.720 y ii) el artículo 170 de la Ley N°20.720 en relación al artículo 5° de la Ley N°19.883.

En cuanto al primer acápite, reclama la recurrente que se infringen los artículos 70 y 78 de la Ley de Insolvencia al resolverse, erróneamente, que no existen méritos ni indicios para cuestionar la acreencia no condicional de Unilever Chile, desde que aquella fue reconocida incluso en la etapa de reorganización. Estima que las normas citadas, referidas a la verificación realizada en un proceso de Reorganización, tienen como finalidad el que se reconozca un derecho a voto, en la Junta llamada a conocer de la propuesta de acuerdo de la empresa deudora, por lo cual, no podría estimarse que la sentencia que tiene aquellos créditos por reconocidos produzca cosa juzgada en la liquidación refleja subsiguiente, proceso en el cual se persigue el reconocimiento del crédito, para su consiguiente cobro.

En consecuencia, considera que nada impide impugnar y menos la posibilidad de acogerse dicha impugnación, respecto de un crédito reconocido en una Reorganización, confundiendo los sentenciadores la naturaleza de la verificación en ambos procesos concursales, radicando allí el error, al decidirse que el crédito era uno indiscutido.

El segundo capítulo del libelo señala que el artículo 170 de la Ley N° 20.720 no exige títulos ejecutivos para verificar un crédito, no obstante lo cual, Unilever Chile alegó contar con “títulos perfectos”, siendo aquel argumento uno de los cuales llevó a rechazar la impugnación por ellos formulada.

Se remite entonces el recurrente al artículo 5° de la Ley N°19.983, que regula las facturas, haciendo presente que se exige una gestión preparatoria para otorgar mérito ejecutivo a dichos instrumentos de crédito, lo que en autos no se ha constatado, pese a haberse alegado y, en consecuencia, al no constar dicha gestión, el tribunal no estaba habilitado para esgrimir una supuesta calidad de “títulos perfectos” de las facturas aportadas como títulos justificativos, para sí rechazar la impugnación.

Pide, en definitiva, acoger su recurso, anulándose el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la impugnación formulada por su representada.

SEXTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente, los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 28 de enero de 2021, se dictó la Resolución de Liquidación refleja de Comercial La Caserita Limitada, al no reunirse el quorum para la aprobación de la propuesta, según lo dispuesto en el artículo 96 de Ley N° 20.720;

b) El 4 de marzo del mismo año, bajo el folio 195, verificó un crédito, por $1.679.613.232 Unilever Chile Limitada, fundada en una serie de facturas y notas de crédito, emitidas entre 2019 y 2020. Se trata de 302 facturas, por $2.628.814.130, pero expresa la verificante adeudar a la fallida ciertos créditos, en relación a un acuerdo de distribución que mantenían, por $949.200.898, razón por la cual verifican únicamente la diferencia. Hace presente además que el monto de su acreencia es similar al reconocido por la fallida, en su certificado de deudas, aportado en su solicitud de reorganización, por $1.679.453.674;

c) El día 8 de marzo de 2021 se celebró la junta prevista en el artículo 190 de la ley y la Junta Constitutiva, según consta en los folios 319 y 320;

d) El 17 de marzo de 2021, bajo el folio 345, la recurrente y acreedora LDA SpA., impugnó el crédito verificado en el folio 195, considerando que no se ha acreditado ni la existencia ni el monto del mismo, el cual controvierte, puesto que aquello debiera dilucidarse por medio de una liquidación de vínculo contractual, de carácter complejo entre las partes o en un proceso de lato conocimiento, en caso de controversia, que sería justamente lo ocurrido, al obviar el verificante la existencia de un juicio declarativo, que se tramita ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, iniciado por Unilever Chile.

Expresa que sólo se aportaron facturas impagas, sin otros antecedentes, que son los que conforman el complejo modelo contractual que mantenía la fallida y la verficante, el cual, luego de una liquidación contable, podría revelar lo contrario, esto es, que era Unilever quien le debe a la fallida. Se refiere además a otra verificación de Unilever Chile, hecha de manera condicional en el folio 196 y al juicio antes mencionado, reiterando que la relación comercial entre la fallida y aquella no se agota en las facturas, existiendo otros contratos e insistiendo que la situación podría ser diferente, siendo la fallida acreedora de Unilever.

Pide tener por deducida la objeción sobre la existencia y/o monto del crédito verificado (sic) que se acoja;

e) Según consta del folio 371, la nombre reservado informó en los términos del artículo 175 de la Ley de insolvencia, señalando que la impugnación tiene motivos plausibles para ser considerados por el tribunal;

f) Bajo el folio 405 se realizó la audiencia de rigor, en la cual se le dio traslado a la acreedora impugnada, señalando aquella que la empresa deudora reconoció su crédito, tal como se deprende del certificado de deuda, aportado conjuntamente a la solicitud de Reorganización, crédito que se tuvo por reconocido y que no fue objetado en esa oportunidad.

Por lo anterior, considera que los argumentos esgrimidos en la impugnación buscan confundir la verificación condicional realizada por su representada, en el folio 196 con aquella del folio 195, ambas con títulos fundantes diversos, correspondiendo a este caso, unos títulos indubitados e incausados, siendo perfectos y en lo que respecta al juicio del 15° Juzgado Civil de esta ciudad, al que alude la impugnante, expresa que aquel dice relación con un incumplimiento del año 2017, mientras que las facturas que sustentan esta verificación, fueron emitidas durante los años 2019 y 2020;

g) El día 23 de abril de 2021, según consta del folio 415, el tribunal de primer grado rechazó la impugnación formulada:

h) Se alzó la acreedora LDA SpA. y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 27 de mayo de 2022, confirmó lo resuelto.

SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida, confirmó pura y simplemente la de primer grado.

Por su parte, el señor juez a quo (S), en la motivación décimo cuarta del fallo estableció que, del examen de los títulos aportados en el folio 195, –facturas y notas de crédito emitidas durante los años 2019 y 2020-, los que a su criterio satisfacen el estándar exigido por el legislador, en el artículo 170 de la ley del ramo, por lo cual, considerando confusa la solicitud contenida en la impugnación, al referirse a otra verificación formulada por el mismo acreedor Unilever Chile Limitada, pero de forma condicional, en el folio 196, la cual ya fue resuelta y no existiendo mérito o indicios para cuestionar la acreencia, desde que incluso fue reconocida en la etapa de reorganización, la rechazó.

OCTAVO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula, en contra de la sentencia impugnada, radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la impugnación del crédito formulada por la recurrente, en cuanto a su existencia y/o monto (sic).

NOVENO: Que, tal como se señaló, el recurso reclama la infracción de dos grupos de normas: los artículos 70 y 78 de la Ley N°20.720 y el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 5° de la Ley 19.883.

En cuanto al primer grupo y tal como se expresó en el motivo quinto de esta sentencia, la infracción se relaciona con la afirmación formulada por el sentenciador, en cuanto a no existir mérito ni indicios para cuestionar la acreencia, la que incluso fue reconocida en la etapa de reorganización.

Las normas invocadas se encuentran ambas ubicadas en el Capítulo III de la Ley, denominado Del procedimiento concursal de Reorganización, la primera, en el Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial, Párrafo 2- De la determinación del pasivo, referida a la verificación y objeción de créditos y la segunda, ubicada en el Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, Párrafo 1. De las normas generales, relativa a los Acreedores con derecho a voto.

DÉCIMO: Que, antes de proseguir con el análisis, corresponde recordar que el de autos es un procedimiento de liquidación refleja de empresa deudora, regulado en los artículos 129 y siguientes de la Ley N°20.720, por expresa remisión del artículo 96 del mismo cuerpo legal.

UNDÉCIMO: Que, resulta de utilidad recordar lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras resoluciones, en contra de sentencias definitivas inapelables, “…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”

Tal como ha resuelto en innumerables ocasiones esta Corte, “Las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar –normas decisoria litis-, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.” (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R. D. y J., t.89, sec. 1ª, p.188).

DUODÉCIMO: Que, a partir de lo antes asentado, corresponde concluir que los artículos 70 y 78 de la Ley N°20.720, invocados como infringidos en el primer acápite del recurso, no tienen el carácter de decisoria litis, al referirse a un procedimiento diverso al de autos que, si bien se desarrolló en un principio, lo fue en una etapa preliminar a la de autos, la cual se encuentra totalmente concluida.

Por otro lado, la mención hecha en la sentencia al procedimiento de reorganización, lo fue de una manera tangencial, puesto que la razón de fondo para rechazar la impugnación fue la inexistencia de mérito o indicios para cuestionar la acreencia, más allá de las aprehensiones de la recurrente, que no se manifiestan en algún antecedente concreto, a lo que se suma el hecho de satisfacer, los títulos en virtud de los cuales se formuló la verificación, el estándar exigido por el legislador, en el artículo 170 de la ley del ramo.

En consecuencia, la infracción de las mencionadas normas, en el evento de existir, malamente podría influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo antes citado, razón suficiente para desechar el recurso.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo relativo al artículo 170 de la Ley N°20.720 en relación al artículo 5° de la Ley 19.883, reclama el acreedor y recurrente acerca de la calidad de “títulos perfectos” de la que gozarían los instrumentos en virtud de los cuales se verificó el crédito, contrastando aquello con lo previsto en el citado artículo 5°, en cuanto a los requisitos que debe cumplir una factura, para contar con mérito ejecutivo.

El reproche que se formula se hace a partir de lo expresado por la empresa Unilever Chile, al verificar el crédito impugnado, puesto que ninguna expresión profirieron los sentenciadores acerca de la calidad de los títulos fundantes de la acreencia, más allá de señalar que satisfacían el “…estándar exigido por el legislador en el artículo 170 de la ley del ramo”.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, cabe recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al regular los efectos de este arbitrio extraordinario, prescribe que, luego de invalidarse una sentencia, por casación en el fondo, esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, puesto que los supuestos fácticos fijados en un fallo, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto no se denuncie, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que permitiría, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.

DÉCIMO QUINTO: Que, de la sola lectura del recurso, fluye que lo pretendido por el recurrente es la modificación de un hecho asentado, cual es, el cumplir los títulos que se invocan en la verificación de Unilever Chile, con los estándares del artículo 170 de la Ley N°20.70l.

De aquello se concluye que, de acogerse el libelo recursivo, el fallo de reemplazo no podría ser aquel que pretende el acreedor recurrente, puesto que el sustrato fáctico de su alegación dice relación con circunstancias que no fueron establecidas en la sentencia (el no cumplimiento de los requisitos que, a su entender, debieran superar las facturas de Unilever, pese a señalar, en la primera parte de su recurso y a propósito del artículo 170, que la ley de insolvencia no exige títulos ejecutivos para verificar).

No estando esta Corte en condiciones de modificar los hechos asentados en el proceso, al no denunciarse, de manera específica, la infracción de normas reguladoras de la prueba y considerando que la apreciación que los jueces del fondo hacen de las probanzas legales, producidas por las partes, corresponde al uso de una facultad soberana que la ley les confiere, salvo que se denuncien aquellas leyes infringidas, lo que aquí no ha ocurrido, resulta entonces imposible modificar la circunstancia en la que sustenta su alegación el recurrente.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose la improcedencia de los reproches formulados por la impugnante.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Diego Valdebenito Véliz, en representación de LDA SpA., acreedora en el proceso de Liquidación Refleja, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 25.189-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. María Soledad Melo Labra, y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.