Constitución de servidumbre
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Essbio S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1639-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 1102-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 820, 861, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo de aguas: art. 76 - Descriptores
- Constitución de servidumbre · Falta de presupuestos de la acción · Predio sirviente · Concesionaria de servicios sanitarios · Constitucion de derecho real de servidumbre de acueducto · Empresa concesionaria · Daños y perjuicios · Requisitos de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38110-2023, 22 de abril de 2024, «Essbio S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 38110-2023
- Casación en la forma y en el fondo Constitución de servidumbre 22 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto al undécimo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1°) Que según se ha dejado sentado en autos, la demandante pretende por esta vía obtener la constitución de una servidumbre de acueducto sobre el inmueble de la demandada.
2°) El artículo 820 del Código Civil establece que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; siendo el predio sirviente el que sufre el gravamen y el dominante, de acuerdo al artículo 821 del mismo Código, el que reporta la utilidad.
Por su parte, el artículo 861 del Código Civil dispone: “Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas”.
Por su parte el Código de Aguas en el Libro I, Título VII reglamenta la servidumbre de acueducto, definiéndola en su artículo 76 como aquella “que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado. La servidumbre comprende el derecho de construir obras de arte en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales”.
A su vez, el artículo 77 del mismo cuerpo legal dispone: “Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin”.
El artículo 78 del Código de Aguas señala: “La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita filtraciones, derrames ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga los puentes, canoas, sifones y demás obras necesarias para la cómoda y eficaz administración y explotación de las heredades sirvientes. La obligación de construir las obras se refiere a la época de la constitución de la servidumbre”.
El artículo 79 del Código de Aguas señala: “La servidumbre comprende el derecho de llevar el acueducto por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Por último, el artículo 80 del mismo cuerpo normativo prescribe “Los edificios, instalaciones industriales y agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y las dependencias de cada uno de ellos, no están sujetos a la servidumbre de acueducto”.
3°) Que de las normas citadas precedentemente, se desprende que la servidumbre de acueducto es aquella que da derecho al dueño de un predio (o sus dependientes) a imponer sobre otro el gravamen consistente en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado, es decir, el dueño del predio dominante (Hernán Corral Talciani, “Curso de Derecho Civil – Bienes, Segunda Edición, Editorial Thomson Reuters, 2022, p. 543)
El mismo autor indica que, como caracteres de aquélla puede anotarse que se trata de una servidumbre positiva, porque impone el deber de soportar actos ajenos, como la conducción del agua o incluso la construcción de un canal o conducto. Es también una servidumbre continua, ya que para ejercerla no se necesita un hecho actual del hombre. Puede ser aparente o inaparente, según si es posible apreciarla por alguna señal física. Finalmente, la servidumbre de acueducto puede ser voluntaria o legal. La legal es la que impone la ley, cumpliéndose ciertos requisitos (Corral, Op. Cit, p. 544).
Respecto de la esta última característica, la circunstancia de que sean calificadas de servidumbres “legales” significa que, cumplidos los supuestos de cada caso, pueden ser impuestas, porque la ley lo autoriza, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente, pero no que operen de pleno Derecho, por el sólo ministerio de la ley. (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La Propiedad y Otros Derechos Reales”, Versión para Estudiantes, Quinta Edición, Editorial Thomson Reuters, 2020, p. 288).
En este mismo sentido, esta Corte ha dicho: “Se trata de una servidumbre legal y, por lo tanto, obligatoria para el predio sirviente, siempre que se cumplan los requisitos que la ley establece, de la que sólo podrá aprovecharse para los fines para los cuales se ha constituido, salvo acuerdo de los interesados” (Corte Suprema, sentencia de 27 de julio de 2020, Rol N° 12.964-2018)
4°) Que en el caso de marras, para la constitución de la referida servidumbre de acueducto es menester que concurran los siguientes requisitos: a) Que un predio, un pueblo, o un establecimiento industrial carezca de agua en la ubicación en la que se encuentra (artículo 861 inciso primero del Código Civil); b) Que tenga necesidad de contar con agua para cualquier fin (artículo 861 inciso primero del Código Civil en relación con el artículo 77 del Código de Aguas), y; c) Que la conducción se haga a expensas del dueño del predio dominante –heredad, pueblo o establecimiento industrial- (artículo 861 inciso segundo del Código Civil)
A los anteriores requisitos habrá que añadir los que establece el Código de Aguas, ya que el Código Civil se remite a ese cuerpo legal para la regulación de esta servidumbre. Este cuerpo legal exceptúa del gravamen a los edificios, instalaciones industriales y agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y sus dependencias (artículo 80 del Código de Aguas) e impone la obligación de costear las obras necesarias para conducir las aguas a la época de constitución de la servidumbre (artículo 78 inciso segundo), así como la de indemnizar al dueño del predio sirviente (artículo 82). (Corral, Op. Cit. p.544)
Por último, el artículo 79 del Código de Aguas exige que se lleve el cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes (Corte Suprema, sentencia de 4 de octubre de 2018, Rol N° 2961-2018)
5°) Que de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil le incumbe probar los requisitos de procedencia de la servidumbre de acueducto a la parte demandante.
6°) Que se encuentra acreditado por medio del certificado de dominio vigente y las respectivas inscripciones, que la demandada es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1262 vuelta N° 1519 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel del año 2006 y a fojas 1567 vuelta N° 1191 del mismo registro, conservador y año.
Por su parte, ESSBIO S.A., si bien no acompañó antecedente alguno que de cuenta que es una empresa concesionaria de servicios sanitarios, es un hecho de público conocimiento y, en especial, en la comuna de Coronel, que ella es la encargada del servicio de producción y distribución de agua potable y de recolección y tratamiento de aguas servidas en la zona en los términos que dispone el artículo 9 de la Ley General de Servicios Sanitarios; circunstancia que, por lo demás, no fue controvertida por la demandada, ya que en la misma contestación reconoció que “tiene conocimiento de que entre el año 1986 y 1987, la empresa sanitaria ESSBIO, que a esa época era estatal, procedió a instalar en el inmueble ya singularizado, un ducto por el cual transportaba agua”.
En consecuencia, concurren los dos primeros requisitos de la acción de constitución de servidumbre de acueducto, esto es, la existencia de un predio sirviente, siendo la propietaria la demandada y que la demandante es titular de derechos para disponer de las aguas.
7°) Que respecto a la necesidad de conducir las aguas por el predio demandado, no basta que la servidumbre que se está pidiendo sea de carácter legal, por cuanto –como ya se dijo- debe cumplir los requisitos de procedencia para su constitución, no operando de pleno derecho, por lo que la demandante debió rendir prueba al efecto, esto es, acreditar que el ducto de agua es necesario instarlo en el predio de la demandada y que el lugar en que se emplaza es el menos perjudicial para el predio sirviente, lo que no cumplió, no obstante ser su carga procesal.
Al contrario, con la prueba pericial consistente en un informe de tasación practicado por el arquitecto nombre reservado, se puede tener por establecido que el terreno sirviente es de forma rectangular, con frente a domicilio reservado metros, a la domicilio reservado metros, a la escalera prolongación de la calle nombre reservado en 29,10 metros y en medianera con terreno de otra propiedad en 29,10 metros, de una superficie total de 295,95 metros cuadrados con una fuerte pendiente con un desnivel de aproximadamente 10 metros. En el predio existe una vivienda construida con acceso desde la Avda. Manuel Montt con antejardín de 1,88 metros y un fondo de 7,66 metros, tiene dos plantas de altura y por el desnivel del terreno queda una planta zócalo, cerrada y sin uso aparente. El terreno tiene un cierre perimetral y en el lateral de la vivienda existe una puerta metálica corredera que da acceso al patio, para permitir el acceso para mantenimiento de la matriz de agua potable.
Con la misma prueba, en conjunto con lo declarado por las partes en sus escritos fundamentales, informes de tasación y fotografías del sector, se tiene por asentado que en el predio sirviente se encuentra instalado un acueducto que data de los años 1986 y 1987, consistente en un tubo de acero de 200 mm de diámetro con fuerte pendiente, ajustándose a la topografía del terreno sobre el que se apoya y en el que se encuentra parcialmente enterrado. El trazado va paralelo a una escalera denominado calle nombre reservado que une la Avda. Manuel Montt con Los Carrera con un desnivel de aproximadamente 10 metros. El ducto está separado del borde de la propiedad en 22 cm., comenzando a una profundidad de 60 cm respecto a la acera de la Avda. Manuel Montt entre la casa correspondiente al N° 199 de esa calle y la escalera pública, en un pasillo que comienza con 0,67 metros y 2,13 metros de longitud, ensanchándose a 0,82 metros por 7,41 metros de longitud, con una superficie total de 46,62 metros cuadrados.
De lo anterior, es patente la circunstancia que el ducto que actualmente existe en el predio de la demandada, el que la demandante –luego de más de 30 años- quiere regularizar mediante su constitución por sentencia judicial, afecta el terreno sirviente en un 15,75 % de su superficie total (295,95 metros cuadrados), y corre en sus primeros 2,13 metros de longitud a 22 centímetros de la vivienda habitada por la demandada, lo que a todas luces demuestra que no es el trazado menos perjudicial para el predio sirviente; máxime –como ya se dijo- la actora no rindió prueba alguna que acreditara que la necesidad de que la servidumbre pasara por el predio de la demandada, ni que su trazado y ubicación fuese el más conveniente para la empresa concesionaria y menos perjudicial para la heredad sirviente.
En este orden de ideas, al contrario de lo que razona el tribunal a quo, no por el sólo hecho que la servidumbre de acueducto sea de carácter legal, se imponga en el predio sirviente sin demostrar el solicitante la concurrencia de todos los requisitos de procedencia de la acción.
8°) Que en mérito de lo razonado precedentemente, no cumpliendo con los requisitos para declarar la constitución de la servidumbre de acueducto, estos sentenciadores rechazarán la demanda.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-1102-2019 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, que acogió la demanda y, en su lugar, se declara que se rechaza, con costas, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.
Rol N° 38.110-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.