Vicio formal
- Fecha
- 26 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- nombre reservado con Fisco
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4214-2022
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5037-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Vicio formal · Excepción de prescripción extintiva · Excepción perentoria · Consideraciones contradictorias · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Demanda de reliquidación de pensiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 114609-2022, 26 de abril de 2024, «con Fisco»
Historia del caso
En el mismo rol 114609-2022
- Casación en el fondo Carabineros de Chile 26 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos número de rol C-5037-2021, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción que opuso el Fisco- Carabineros de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y se rechazó la demanda, liberando a la parte demandante de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar; la que fue impugnada por ella y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.
Dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo en contra del referido pronunciamiento, solicitando que se lo acoja y se lo anule, dictando, acto seguido y sin nueva vista, el respectivo de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deben formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
2° Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo, cuyo literal cuarto preceptúa, en lo que interesa, que debe contener las consideraciones de derecho que le sirvan de fundamento; exigencia formal que también se contiene en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, pues el numeral 8° obliga a que debe contener los fundamentos jurídicos aplicables al caso. En consecuencia, el vicio de nulidad formal a que se hace referencia se presenta cuando la sentencia, en el aspecto destacado, no tiene las reflexiones jurídicas que deben dar sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, contradictorios o incompatibles entre sí, de manera que se anulan, al punto de carecer de las reflexiones de derecho que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, lo que provoca que los destinatarios de aquella no están en condiciones de entender por qué se resolvió de una manera y no de otra.
3° Que, para los efectos de concluir si concurre el motivo de nulidad formal indicado, corresponde tener presente que en la demanda se solicitó que se ordene al General Director de Carabineros que dicte, por cada uno de los veinticinco demandantes, personal civil de Carabineros de Chile, la resolución que reconozca el derecho de equivalencia que les asiste respecto de ciertas remuneraciones y beneficios que se les asignó al personal de fila de la institución, a contar del ingreso a la misma, o, en subsidio, desde la fecha que el tribunal determine, y se funda en lo que disponen los artículos 6 y 33 de le Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
Pues bien, la sentencia de primera instancia, según se advierte de su lectura, en el capítulo que denomina “Respecto del fondo de la acción deducida por los actores”, en el motivo décimo quinto, señaló que, de acuerdo a la hoja de relación de servicio de cada uno, todos ingresaron al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, por ende, desde un comienzo fueron encasillados en el grado de empleo que les correspondía y en el escalafón respectivo, por lo que recibieron la totalidad de sus remuneraciones y demás beneficios correspondientes a su grado y jerarquía, y al final, escrito entre paréntesis, se lee “sentencia Rol N° 9498-2010 de Excma. Corte Suprema”; que refiere a una datada el 27 de enero de 2011, que simplemente confirmó la que desestimó un recurso de protección deducido en contra de la Dirección General de Carabineros, pero que contiene una prevención de dos ministros, cuyos argumentos, en definitiva, son los mismos que se han indicado precedentemente.
Luego, en el fundamento siguiente, se indica que, sin perjuicio de la excepción de prescripción acogida, los actores no reúnen los requisitos para ser beneficiados por el inciso final del artículo 6 de la Ley N° 18.961, lo que conduce al rechazo de la demanda; y en el subsiguiente, refiere que la Contraloría General de la República en varios dictámenes ha expresado que es necesario una ley especial en la que se contenga la modificación de la planta de Carabineros de Chile para complementar lo establecido en la Ley N° 18.961, lo que confirma lo estatuido el inciso final de su artículo 5, que señala: “Este personal integrará la Planta Institucional conformando escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones que determine la ley”; y agrega que la demandante reconoció en su libelo que el ente contralor no ha tomado razón de la Resolución N° 95, de junio de 1990, de la Dirección General de Carabineros, que es precisamente aquella que debía fijar previamente la equivalencia que correspondería al personal civil, sin que conste que, a su respecto, se haya interpuesto un reclamo administrativo o la acción civil pertinente.
4° Que, entonces, para rechazar la demanda se sostiene, en primer lugar, que los demandantes como ingresaron al servicio cuando ya estaba vigente la Ley N° 18.961, nada tienen que reclamar porque están percibiendo la totalidad de las remuneraciones y demás beneficios que les corresponde conforme a su grado y jerarquía; en segundo lugar, que acorde a lo dictaminado por la Contraloría General de la República es necesaria una ley especial que modifique la planta de Carabineros de Chile para complementar lo que aquella establece, lo que confirma el inciso final de su artículo 5; y, por último, que la resolución a que se hizo referencia en el raciocinio anterior, que debía fijar previamente la equivalencia que le correspondería al personal civil, no ha sido tomada razón por el ente contralor.
5° Que dichos fundamentos resultan discrepantes entre sí, lo que provoca que se anulen, lo que conduce a la conclusión que la sentencia de primera instancia carece de motivación jurídica, y como la que ahora se examina los reprodujo íntegramente, hizo suyo el vicio formal en que aquella incurrió; por lo tanto, al no cumplir con el requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el numeral ya mencionado del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, se configuró la causal de nulidad formal que consagra el número 5 del artículo 768 del mismo código, por lo que corresponde que se la anule y se dicte la pertinente de remplazo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista de la causa y separadamente, se dicta a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 114.609-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firman las ministras señoras Muñoz y Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.