Acción ejecutiva
- Fecha
- 26 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4860-2022
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1563-2021
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Cómputo del plazo · Paralización del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26002-2023, 26 de abril de 2024, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 1563-2021, caratulado “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el juez de primera instancia rechazó el abandono de procedimiento deducido por la parte ejecutada.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de uno de febrero de dos mi veintitrés, la revocó, declarando, en su lugar, que acogía el abandono de procedimiento.
En contra de este último fallo, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad que la sentencia impugnada infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al revocar el fallo de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento, ya que la misma resolución que recibió la causa a prueba disponía expresamente la suspensión del procedimiento, por lo que la notificación de esta resultaba inocua.
Argumenta que, para el computo del plazo de inactividad de seis meses, es necesario que el término probatorio no se encuentre suspendido o interrumpido, como ocurría en autos conforme al tenor de la interlocutoria de prueba, y por así establecerlo el artículo 6 de la Ley 21.226.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia; dictando una sentencia de reemplazo correspondiente.
SEGUNDO: Que, para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes.
1.- El 12 de febrero de 2021, se inició la presente causa mediante la presentación de la demanda ejecutiva.
2.- El 31 de mayo de 2021 la ejecutada opuso excepciones a la ejecución.
3.- El 4 de junio de 2021 el tribunal confirió al ejecutante traslado de las excepciones opuestas por la ejecutada.
4.- El 8 de junio de 2021, el ejecutante evacuó el traslado de las excepciones.
5.- El 11 de junio de 2021, el tribunal a quo declaró admisibles las excepciones y recibió la causa a prueba.
La misma resolución, ordenó, acto seguido su notificación por cédula a las partes y, en su párrafo final expresó lo siguiente: “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226, el término probatorio comenzará a regir transcurridos 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°01 de 07 de enero de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”
6.- El 1 de julio de 2021, la abogada de la ejecutada solicitó tener por acompañado mandato judicial otorgado por su representada; el que, por resolución de 5 del mismo mes y año, fue tenido presente y por acompañado con citación.
7.- El 25 de enero de 2022, el tribunal dispuso el archivo de los antecedentes.
8.- El 7 de febrero de 2022, la ejecutada solicitó el abandono del procedimiento, argumentando que transcurrió el plazo de seis meses requerido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que cuenta desde la resolución que recibió la causa a prueba -el 11 de junio de 2021- y, que ello, también había ocurrido incluso de considerar que la última resolución útil es la de 5 de julio de 2021.
Agrega que, no obstante lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley 21.226, no ha habido gestión útil para notificar el auto de prueba, por lo que no ha operado la suspensión.
9.- Que el ejecutante evacuó el traslado del incidente, solicitando su rechazo.
10.- Que el fallo de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento al estimar que no se cumplían los requisitos contenidos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Que la sentencia cuestionada reprodujo el fallo de primera instancia, previa eliminación de sus fundamentos quinto y sexto; revocando la decisión de primer grado, acogiendo, en su lugar, la solicitud de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia objeto del recurso de casación en estudio acogió el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que de los antecedentes aparece que desde la última gestión útil [SIC] para dar curso progresivo a los autos, que corresponde a la efectuada el 8 de junio de 2021, transcurrió el plazo de 6 meses y, que la suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, pero no a la carga procesal que recae sobre el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución del mismo y la obtención de su pretensión.
Expresan los jueces que el ejecutante no cumplió con el deber de instar por el avance del procedimiento, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad, la que resulta imputable a dicha parte, concluyendo que se cumplen, en el caso sub lite los presupuestos que estatuye la ley para la procedencia de incidente promovido por la ejecutada.
CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento.
Esta, institución de carácter procesal constituye una sanción para el litigante, que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento.
En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional” (Corte Suprema, Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
QUINTO: Que consta en autos que la interlocutoria de prueba fue dictada el 11 de junio de 2021 y hasta el 7 de febrero de 2022, fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento, no había sido notificada a ninguna de las partes.
SEXTO: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente esta Corte disiente en cuanto a iniciar el computo del plazo requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el 8 de junio de 2021, fecha en que el ejecutante evacuó el traslado conferido de las excepciones opuestas por la ejecutada. En efecto, conforme lo exige la referida norma - el plazo de seis meses ha de contarse desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la que corresponde a la dictada el 11 de junio de 2021, por la que se recibió la causa a prueba ordenado su notificación por cédula-, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues -en la especie- no resulta aplicable el artículo 6 de la Ley Nº 21.226 desde que, únicamente dispone la suspensión de los términos probatorios que, a la entrada en vigencia de la ley indicada, hubiesen comenzado a correr o se hubiesen iniciado durante el estado de excepción constitucional.
Así, de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la interlocutoria de prueba dictada el 11 de junio de 2021, actuación que no tuvo lugar sino hasta después del 7 de febrero de 2022, fecha en que - una vez ya transcurridos más de 6 meses desde la última resolución recaída en gestión útil- la ejecutada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, concurriendo, en la especie los presupuestos para dar lugar al citado incidente.
En este sentido, como esta Corte lo ha establecido en otras oportunidades, para que opere la suspensión del término probatorio, previsto en el derogado articulo 6 de la Ley 21.226 se precisa, previamente de la notificación de la interlocutoria de prueba a las partes en el proceso, presupuesto que se cumple transcurrido en exceso el plazo de 6 meses (Corte Suprema rol 68428-2023; Rol 80.412-2023 y, Rol 62.082-2023, entre otras).
SÉPTIMO: Que en todo caso, cabe consignar que la sola advertencia expresada en el párrafo final de la resolución que recibió la causa a prueba, por la que se enuncia: “Teniendo presente lo dispuesto en el articulo 6° e la Ley N°21.226, el término probatorio comenzará a regir transcurridos 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°01 de 07 de enero de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”; no ha podido tener por efecto la suspensión per se del término probatorio hasta transcurridos 10 días hábiles desde el cese del estado de excepción constitucional, sin que haya operado la notificación por cédula de dicha resolución; toda vez que el tenor de lo expresado, sólo consiste en la transcripción de la norma que invoca, redacción que no exime a las partes, en caso alguno, de sobrellevar la carga de efectuar la notificación de la interlocutoria de prueba a fin de provocar el inicio del término probatorio y, con ello, la suspensión del mismo, ya que sin dicha actuación no ha podido iniciar, ni menos, suspenderse.
OCTAVO: Que, de lo señalado queda en evidencia que los sentenciadores, al decidir aplicar la sanción procesal del abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial impetrado por la parte ejecutante deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante don Eduardo Morales R.
Rol N°26.002-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Melo y el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Norambuena, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.