Título ejecutivo imperfecto
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Modaltrade S.A. con Cycle Spa(gp)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2772-2021
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2228-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Título ejecutivo imperfecto · Confesión de deuda · Cobro de factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Vía no idónea
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147324-2023, 29 de abril de 2024, «Modaltrade S.A. con Cycle Spa(gp)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre gestión preparatoria de citación a confesar deuda tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°2228-2021, caratulado “Modaltrade S.A con Cycle SpA”, por sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado no dio lugar a la citación a confesar deuda.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al denegar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, por cuanto la referida norma no distingue el origen de la deuda ni divaga sobre la relación contractual previa, sino que está redactado en términos generales y absolutos, los cuales admiten cualquier fuente de las obligaciones.
Continúa señalando que, donde el legislador no ha establecido requisitos, no corresponde a los intérpretes crearlos artificialmente para limitar el ejercicio de un derecho procesal; así todo acreedor tiene derecho a solicitar que se cite a su deudor a la presencia judicial a que reconozca la deuda, cualquiera que fuese el origen de la obligación, y a pesar de tener otras acciones que ejercer para hacer valer su crédito, sean éstas ordinarias o especiales, con independencia de que cuente con algún medio probatorio del que se desprenda su calidad de acreedor, ya que la ley no ha establecido ninguna limitación, excepción o requisito para su procedencia, pudiendo incluso en su solicitud omitir toda referencia al origen de la deuda cuya ejecución se pretende preparar.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- Comparece Diego Barría Urenda, abogado, en representación, de Modaltrade S.A., quien deduce gestión preparatoria de citación a confesar deuda en contra de La sociedad Cycle SpA, fundado en que adeuda a su representada la suma total de $ 37.923.739, más reajustes, intereses y costas.
Fundamenta su solicitud en distintos servicios prestados por su parte durante el mes de diciembre del año 2020 y no pagados en el marco de servicios de transporte, y por los cuales se emitieron facturas, las cuales fueron rechazadas, sin perjuicio de la existencia de los servicios y deuda.
Peticiona citar a la presencia judicial bajo apercibimiento legal a Eric Sade Vega, en representación de la sociedad Cycle SpA, a fin que confiese adeudar a su representada la suma de $ 37.923.739.
2.- Por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno el tribunal de primera instancia no dio lugar a la citación a confesar deuda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada de esta ciudad.
Tercero: Que para negar curso a la gestión la sentencia censurada reflexionó que la presente gestión preparatoria se funda en dos facturas N° 27.120 y 17.326, debiendo por tanto iniciar la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, establecida en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, a lo que el tribunal de alzada agregó que el propio peticionario expresa que la deuda respecto la cual pretende perfeccionar título ejecutivo, tiene como fundamento la denuncia de un incumplimiento contractual previo, relativo al no pago de prestaciones en el marco de servicio de transportes, que requiere un pronunciamiento declarativo para que obedezca a una obligación indubitada.
Cuarto: Que, así expuestos los antecedentes, la controversia que promueve el recurso exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En primer término, cabe concebir la posibilidad de que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultar pertinente que intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda (artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma de la Ley Nº 21.394 de 30 de noviembre de 2021).
El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesar la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia- consiste en que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, dando lugar a que se tenga por preparada la ejecución en su contra. Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y, a través del procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
Quinto: Que, en este contexto, la diligencia de confesión de deuda no puede ser desvinculada del instrumento preciso del que emana la obligación cuyo cumplimiento se persigue, de modo que no es apta para sustituir el procedimiento especial que el legislador ha previsto para dotarlo de fuerza ejecutiva. En efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento específico para dotar de fuerza ejecutiva a un instrumento privado. En el caso particular de la factura, la gestión preparatoria de notificación judicial regulada en la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº 19.983 contempla la forma en que este documento mercantil adquiere mérito ejecutivo en los casos en que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. Este procedimiento especial previo y necesario para otorgar mérito ejecutivo a la factura, no puede ser sustituido arbitrariamente por otras gestiones carentes de la idoneidad necesaria para conferirle ese valor.
Sexto: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible dar curso a la gestión preparatoria por no reunirse los presupuestos para ello.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Tomas Goñi Price, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Enrique Alcalde.
Rol N° 147.324-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Alcalde, por haber cesado sus funciones.