Abandono del procedimiento
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inversiones Nueva Casa S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 164-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 702-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Suspensión del procedimiento · Rechaza incidente · Demanda de nulidad de contrato · Cese del estado de excepción de catástrofe
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98527-2022, 29 de abril de 2024, «Inversiones Nueva Casa S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 98527-2022
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 29 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos quinto y siguientes, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º Los razonamientos expresados en los motivos quinto a duodécimo del fallo de casación que antecede;
2° Que, para efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación, encaminada a preparar los elementos que permitirían arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
3º Que, si bien, el procedimiento en análisis estuvo inactivo entre los días 11 de marzo de 2021 al día 10 de octubre del mismo año, debe entenderse que aquello lo fue, en la hipótesis prevista en el artículo 6 de la Ley N°21.226, vigente a esa época, atendido que si bien la resolución que abrió un término probatorio especial no había sido notificada por cédula a las partes, del mérito de las resoluciones dictadas por el tribunal a quo, a partir de las peticiones formuladas por la actora, con posterioridad a lo resuelto bajo el folio 185, en especial, aquellas que se leen en los folios 191 y 200 del cuaderno principal, necesariamente hacen concluir que se entendió por la demandante, e incluso por el tribunal, que el procedimiento estaba suspendido.
4º Que, en esas condiciones, no es posible aplicar la sanción contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de una manera laxa, sino que, por el contrario, debe interpretarse de forma restrictiva, concluyéndose de manera necesaria, que no es dable entender que el actor permaneció en un rol pasivo, sin solicitar gestiones que permitieran avanzar en el proceso, sino que todo lo contrario, solicitadas tales gestiones, el tribunal negó lugar a aquello, precisamente porque entendió, que era el proceso el que estaba suspendido, interpretación que, en caso alguna, se puede aplicar en contra de la demandante.
5º Que en las condiciones antes expuestas, no queda sino disentir de lo resuelto por el juez a quo y, consecuencialmente, desestimar el incidente formulado por el demandado señor nombre reservado.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil veintidós, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, promovido por el abogado don Juan Ángel Jofré Pérez, en representación del demandado nombre reservado y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, el mencionado incidente.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra doña María Angélica Repetto García.
N° 98.527-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.