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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98527-202229 abr 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Inversiones Nueva Casa S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 164-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 702-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Término probatorio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Suspensión del procedimiento · Demanda de nulidad de contrato · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Cese del estado de excepción de catástrofe
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98527-2022, 29 de abril de 2024, «Inversiones Nueva Casa S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 98527-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol N° 702-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Inversiones Nueva Casa S.A. / nombre reservado”, por resolución de siete de marzo de dos mil veintidós, la juez de dicho tribunal acogió, con costas, un incidente de abandono del procedimiento, planteado por una de las demandadas.

Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de nueve de agosto del mismo año, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 3 y 6 de la Ley N°21.226; artículos 11 y 12 de la Ley N° 21.379 y los artículos 152, 155 y 412 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente hace presente que el procedimiento estuvo suspendido explícitamente por el tribunal, según las resoluciones dictadas durante el periodo de excepción o pandemia, para lo cual, se remite a la providencia de 11 de diciembre de 2020, del folio 185, por la cual se abrió un término probatorio especial de 8 días, ordenándose notificar por cédula y suspendiendo aquel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°21.226.

A continuación, se refiere a la resolución del folio 191, de fecha 4 de marzo de 2021, por la cual se negó lugar a la petición de la demandante, de solicitar al perito tasador para que informara al tribunal sobre si había llevado o no a cabo la audiencia de reconocimiento. La resolución rechazó la petición, al estar suspendida la prueba, según el artículo 6° antes citado, expresándose que “…se reanudará una vez transcurrida la crisis sanitaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley”.

Señala que repusieron de lo resuelto, rechazándose aquel recurso el día 10 de marzo de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que el reconocimiento de peritos se puede decretar en cualquier estado del juicio, haciendo presente que el informe pericial estaba decretado en el proceso, desde hacía meses, considerando errada esta decisión.

Por lo expresado, considera que, a partir del día 4 de marzo de 2021 y en adelante, cualquier intención por avanzar en el juicio no fue posible, por considerar el tribunal que el proceso y la prueba estaban suspendidos, independientemente de haberse notificado o no lo resuelto el día 11 de diciembre de 2020, fecha en la cual se abrió el término especial de prueba, y por ello, mal podría resultar procedente el abandono del procedimiento, solicitado por la contraria, porque el impulso procesal no estaba en manos de la actora.

Alude a la redacción del artículo 3° de la Ley N°21.226, en cuanto a la intención de evitar la indefensión de las partes, situación que fue justamente la que afectó a su representada, aludiendo además a lo ineficaz que sería una notificación durante el periodo de excepción de la señalada ley, atendida la suspensión del procedimiento, invocando además el artículo 12 de la ley, incorporado con posterioridad y que daría luces acerca de la no contabilización del tiempo en que el juicio hubiera estado paralizado, por cualquier causal producto de la pandemia.

Luego, se remite a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al hecho de haberse archivado el proceso el día 21 de septiembre de 2021 y al haber pedido ellos el desarchivo, con fecha 10 de diciembre del mismo año y en el otrosí, la reanudación del probatorio, a lo que el tribunal a quo negó lugar, cambiando así de criterio, porque consideró que, al no haberse notificado por cédula la resolución del folio 185, no correspondía tal petición. Ellos repusieron de lo resuelto, con apelación en subsidio, rechazándose ambas peticiones, la primera, por los argumentos antes señalados y la segunda, por la naturaleza de la resolución recurrida, lo que el recurrente considera contrario a la teoría de los actos propios, al modificarse el criterio mantenido previamente, remitiéndose luego a lo que debe ser considerado como “gestión útil”, carácter que entiende, debiera darse a las diversas gestiones hechas por su parte, para dar curso progresivo al proceso.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo, que revoque la sentencia interlocutoria, con costas.

SEGUNDO: Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría revocado el fallo de la juez a quo, en cuanto declaró el abandono del procedimiento, resultando evidente el agravio a su representada, al haberse confirmado una sentencia que acogió un incidente que debía ser rechazado, a luz de la normativa vigente, puesto que, atendidas las resoluciones dictadas por el propio tribunal, era necesario concluir que el procedimiento estuvo suspendido, por lo que no podía ser luego, declarado abandonado.

TERCERO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) El día 7 de noviembre de 2016, previa solicitud de una medida prejudicial precautoria, de prohibición de celebrar actos y contratos, Inversiones Nueva Casa S.A. demanda de nulidad absoluta de contrato a nombre reservado, nombre reservado y al Banco B.C.I.;

b) Bajo los folios 20 y 28 constan las contestaciones de los demandados nombre reservado y del Banco B.C.I., mientras que, en el folio 33, se tuvo por evacuado en rebeldía ese trámite, respecto del tercer demandado, realizándose la audiencia de conciliación según el folio 70;

c) Consta del folio 75, que se recibió la causa a prueba el 18 de julio de 2019, resolución que fue repuesta por la actora, con apelación en subsidio;

d) Se siguió adelante con la etapa probatoria y el día 13 de febrero de 2020, se designó a un perito calígrafo y a un perito tasador, según los folios 132 y 133, ambos a instancias de la actora;

e) Luego, con fecha 27 de febrero de 2020, según consta del folio 143, se recibió por el tribunal a quo la sentencia de segundo grado, que acogió la apelación subsidiaria mencionada en la letra c) anterior, ingresándose el cúmplase al día siguiente;

f) En el folio 160, el día 14 de agosto de 2020 se designó a un nuevo perito calígrafo, al rechazar el nombramiento el perito anteriormente designado;

g) El día 24 de noviembre de 2020, a instancias de uno de los demandados, el tribunal citó a las partes a oír sentencia, según se lee del folio 169, resolución repuesta por la demandante, al no haberse abierto un término especial de prueba, que incorporara los puntos adicionados por la Corte de Apelaciones, al acoger la apelación por ellos deducida;

h) El 11 de diciembre de 2020, en el folio 185, el tribunal hizo lugar a la reposición, dejó sin efecto la citación a oír sentencia y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, abrió un término probatorio especial de 8 días, a efectos de rendir la nueva prueba, según lo resuelto por la Corte de Apelaciones, en el folio 143. Los últimos párrafos de esta providencia, expresan: “Sin perjuicio de lo resuelto, téngase presente que en virtud a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 21.226 el término probatorio se encuentra suspendido y se reanudará en la forma dispuesta en la referida norma.

Notifíquese por cédula.”

i) Los folios 186 y 187 son resoluciones de mero trámite;

j) En el folio 188, la actora solicitó un exhorto, para notificar al perito designado en el folio 160, pidiéndose, en el otrosí, que el tribunal fijara nuevo día y hora para la realización de la audiencia de reconocimiento. El tribunal accedió a la petición principal, en el folio siguiente, el día 25 de enero de 2021, mientras que al otrosí se resolvió: “no constando en autos la práctica o no de la pericia decretada por el Perito designado, no ha lugar.”

Aquel exhorto fue tramitado, según se advierte de los folios siguientes al 194, practicándose la notificación del perito el día 16 de febrero de 2021;

k) Luego, en el folio 190, el día 3 de marzo de 2021, la demandante pidió al tribunal solicitar informe al perito tasador, designado en el proceso en el folio 133, el cual si bien fijó en su momento una fecha para la realización de la audiencia de rigor, no había dado cuenta, a ese momento, de su realización o no, por lo cual, y en el evento de no haberse realizado, solicitó se propusiera un nuevo día y hora;

l) El tribunal a quo, al día siguiente, resolvió no hacer lugar a lo solicitado, por ahora, “…en atención que respecto a la prueba, ésta se encuentra suspendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226 y habiéndose prorrogado el estado de excepción, se reanudará una vez transcurrida la crisis sanitaria al tenor de lo previsto en el artículo 3 de la misma ley.”, decisión que fue repuesta por la actora, al considerar que si bien los términos probatorios estaban suspendidos, no ocurría lo mismo con la prueba ya decretada, sobretodo aquella que se podía producir incluso antes o después del término señalado, como sería la pericial;

m) Según se lee del folio 200, el día 10 de marzo de 2021 el tribunal a quo desechó la reposición, atendido lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil;

n) En el folio 201, el día 21 de septiembre de 2021, el tribunal archivó el proceso, solicitándose el respectivo desarchivo, según se lee del folio 202, el día 10 de diciembre del mismo año, por la parte demandante, quien pidió, en el otrosí, la reanudación del probatorio;

o) El tribunal accedió, el 13 de diciembre de 2021, folio 203, al desarchivo solicitado y, en cuanto a la reanudación del procedimiento proveyó, en el folio 204, al día siguiente: “no encontrándose cumplida la notificación por cédula, ordenada con fecha 11 de diciembre de dos mil veinte, folio 185, no ha lugar.”;

p) El actor repuso de esa decisión, según se lee del folio 205, aludiendo a las resoluciones de los folios 185 y 191 y a la modificación de la Ley N°21.226, que derogó el artículo 6° e incorporó, en lo que interesa, el artículo 12, petición que fue desechada por el tribunal, en el folio siguiente, el día 23 de diciembre de 2021;

q) En el folio 207 el demandado señor nombre reservado solicitó el abandono del procedimiento, considerando como última gestión útil, la dictada bajo el folio 185;

r) Según se lee del folio 5, el actor evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la incidencia, para lo cual, analiza la tramitación del proceso y lo previsto en la Ley N°21.226, considerando que no ha existido una situación de “abandono” por su parte, al haber realizado diversas gestiones para dar curso progresivo a los autos;

s) El día 7 de marzo de 2022 el tribunal, según se lee del folio 11, acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento, decisión que fue apelada por la actora;

t) El 9 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones de Chillán, confirmó la resolución recurrida.

CUARTO: Que, la sentencia de primer grado tuvo en consideración para acoger el incidente, la cronología del proceso desde la resolución dictada el día 11 de diciembre de 2020, en el folio 185, que consideró como la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual dispuso un término probatorio especial, que se ordenó notificar por cédula, correspondiendo, entonces a las partes, la persecución del juicio, mediante la notificación de aquella.

Concluye, en consecuencia, que desde la dictación de dicha resolución transcurrió el término de seis meses, establecido en la ley para decretar abandonado un procedimiento, lo que refrenda con el hecho de haberse archivado el proceso, el 21 de septiembre de 2021.

Y en lo relativo a la aplicación de la Ley N°21.226, artículo 6°, tiene presente que en autos no se notificó a las partes del término especial de prueba decretado, transcurriendo así el periodo de 6 meses previsto por el legislador, por lo cual estima no configurarse los supuestos de esa norma, que exigiría la notificación del probatorio que, en este caso, no ha comenzado a correr siquiera.

Por su parte, los sentenciadores recurridos, para confirmar, tuvieron presente, además de la cronología de los hechos que también analizan, que efectivamente la última gestión útil era aquella establecida por la juez a quo, es decir, la del día 11 de diciembre de 2020, época en la que se dispuso abrir un término especial de prueba, que debía ser notificado por cédula y que aquello no fue cumplido, no resultando pertinente, entonces, dar aplicación a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, vigente a la época de los hechos, de todo lo cual concluye que, habiendo transcurrido más de 6 meses entre dicha resolución y la interposición del incidente, correspondía acogerlo, tal como se hizo, no resultando aplicable, tampoco, el artículo 12 de la Ley antes citada, al no haberse notificado por cédula el término probatorio especial a las partes.

QUINTO: Que, el asunto a dilucidar en el presente recurso estriba en determinar si, en la especie, se dan los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para así considerar abandonado el procedimiento, teniendo en consideración que, a la época de los hechos, estuvo vigente un estado de excepción constitucional, que implicó la dictación de la Ley N°21.226, además del estado del proceso, en el cual el término probatorio normal ya había transcurrido y se había abierto uno especial, al acogerse por la Corte de Apelaciones, la apelación subsidiaria deducida en contra de la interlocutoria de prueba.

SEXTO: Que, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado.

SÉPTIMO: Que, lo que corresponde en primer término, es determinar si procedía aplicar o no, al proceso en estudio, lo previsto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, norma que en su época, disponía que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”

Los sentenciadores han considerado que, al no notificarse por cédula la resolución que abrió el término probatorio especial, dicha norma no era aplicable en la especie.

OCTAVO: Que, para determinar si lo anterior es correcto o no, debe analizarse el proceso en su conjunto y no sólo el texto de la norma.

Ello es así, porque en este caso en particular, a diferencia de otros procesos, las partes tuvieron, previamente, un término probatorio ordinario, durante el cual rindieron diversas pruebas, realizándose gestiones incluso durante la pandemia, para luego abrirse un probatorio especial, en el cual también se hicieron gestiones.

NOVENO: Que, corresponde además, advertir un error incurrido por el tribunal a quo durante la tramitación del juicio y antes de comenzar la pandemia, que corresponde al hecho de haberse dictado el cúmplase del día 28 de febrero de 2020, folio 144, respecto de la sentencia que acogió el recurso de apelación subsidiario opuesto por la actora a la interlocutoria de prueba, omitiéndose abrir, de oficio, un término especial de prueba, para los efectos de recibir aquella que pudiera ofrecerse, a partir de la decisión de la Corte de Apelaciones, de incorporar puntos nuevos; lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que comienza con la frase: “Deberá concederse un término especial de prueba…”.

En efecto, no fue sino que hasta el día 11 de diciembre de 2020, en que se abrió dicho término, que es uno que se genera, no a raíz de la petición de alguna de las partes, por la existencia de entorpecimientos, sino que surge a raíz de una orden del tribunal de alzada, de incorporar nuevos puntos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que cabe preguntarse que si aquello se hubiera realizado de conformidad a la normativa vigente, y se hubiese abierto el mencionado término especial de prueba antes de la pandemia, toda la discusión posterior, muy probablemente no se habría originado.

DÉCIMO: Que, una vez abierto el probatorio especial, la demandante solicitó una gestión que debe considerarse útil (notificar al perito calígrafo designado, durante el término probatorio ordinario, además de la fijación de un nuevo día y hora la para la realización de la audiencia de reconocimiento), con fecha 21 de enero de 2021, a la cual el tribunal accedió parcialmente, gestionándose el exhorto respectivo por la demandante, y practicando la notificación solicitada, con fecha 16 de febrero de 2021.

No obstante lo anterior, un mes y medio después (el día 3 de marzo de 2021) la actora solicitó al tribunal pedir informe a otro perito (tasador) quien también fue designado durante el probatorio ordinario, acerca de la efectividad de haberse realizado la audiencia de reconocimiento y, en su defecto, que se propusiera nuevo día y hora, a lo cual el tribunal resolvió de manera diversa a lo antes expresado, al decidir no hacer lugar, por ahora, a la petición, por considerar que: “…en atención que respecto a la prueba, ésta se encuentra suspendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226 y habiéndose prorrogado el estado de excepción, se reanudará una vez transcurrida la crisis sanitaria al tenor de lo previsto en el artículo 3 de la misma ley.”.

Esa determinación fue repuesta por la actora, al estimar que la gestión solicitada podría desarrollarse perfectamente, atendido lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual, la reposición fue desechada.

Ocurrido lo anterior, la causa fue archivada.

UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto, se hace necesario concluir que, a diferencia de lo considerado por los sentenciadores, las resoluciones dictadas por el tribunal, en especial, las de los folios 185, 191 y 200 generaron legítimas dudas e incertidumbre, acerca de la decisión adoptada por el tribunal, en cuanto a la suspensión del proceso o bien, del término probatorio especial, que aún no había comenzado a correr.

Ello, porque lo resuelto bajo el folio 191, se hizo considerando el tribunal que la prueba estaba suspendida, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, ya citado, con relación al artículo 3° de la misma norma. Y en el folio 200 se citó únicamente el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente no era una norma atingente para desechar el recurso de reposición (tal vez lo habría sido para acogerlo), puesto que lo pretendido era notificar a un perito ya designado en el proceso, no era prueba nueva, a solicitar una vez iniciado el probatorio especial.

De esta forma, las resoluciones adoptadas por el tribunal a quo incidieron directamente en el entendimiento de la actora, en cuanto a considerar que el procedimiento estaba suspendido, al rechazar las peticiones formuladas por aquella, en cuanto a dar continuidad al proceso, de lo cual se concluye que, necesariamente, no podía considerarse abandonado un procedimiento que, a todas luces, se trató como uno suspendido.

DUODÉCIMO: Que, así las cosas, habiendo concluido el estado de excepción constitucional el día 1 de octubre de 2021 y habiéndose derogado el artículo 6 de la Ley N°21.226, de la lectura del artículo 11 de la misma norma fluye que debe aplicarse, a su respecto la regla general, cual es, que la suspensión de los términos probatorios se mantuvo hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, es decir, hasta el día 13 de octubre de 2021.

Por lo anterior, contando desde esa fecha y hasta el día en que se solicitó el desarchivo del proceso (el 10 de diciembre de 2021) o incluso, contado hasta la fecha en que se solicitó el abandono del procedimiento, el 7 de enero de 2022, es necesario concluir que, el término de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no había transcurrido, razón por la cual, no era procedente acoger la incidencia formulada.

DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la decisión de declarar el abandono del procedimiento, en un proceso en el cual el propio tribunal a quo había dado señales en contra de la idea que funda la decisión, esto es, que el procedimiento estaba realmente suspendido, se apartan de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, por lo cual, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Sabas Chahuán Sarrás, en contra de la sentencia de nueve de agosto del año dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra doña María Angélica Repetto García.

N° 98.527-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.