Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 755-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2193-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1264
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cesión de derechos hereditarios · Calidad de heredero · Comunidad hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 137725-2022, 30 de abril de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 137725-2022
- Casación en el fondo Cesión de derechos hereditarios 30 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos Rol Nº 2193-2019, seguidos sobre juicio de petición de herencia, caratulados "nombre reservado con nombre reservado" por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, se rechazó la acción, sin costas.
Apelado este fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós, confirmó la decisión.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil y los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nº 19.903.
Sostiene que el fallo censurado, no obstante tener por cierta la filiación de los cedentes respecto a nombre reservado como hijos de esta última, y que la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado fuese concedida únicamente a la demandada Luzmarina nombre reservado, como hija, calidad que también tenía nombre reservado, los jueces del grado exigen un reconocimiento formal por medio de una posesión efectiva ya tramitada, lo que impide ejercer la acción de petición de herencia que se ha intentado.
Afirma que los errores de derecho son que siendo los actores titulares en calidad de cesionarios de los derechos ello hacía procedente la acción, lo que debió llevar a la Corte a revocar el fallo de primera instancia y como consecuencia de ello, acoger la acción de petición de herencia, disponiéndose las inscripciones y anotaciones pertinentes.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de petición de herencia en contra de Luzmarina nombre reservado, pretendiendo se declare la calidad de heredero en la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, como cesionario de los derechos hereditarios de Mario y Juan Heriberto, ambos nombre reservado.
Fundamentó su acción en que al fallecimiento de la causante nombre reservado fue concedida la posesión efectiva exclusivamente a la demandada Luzmarina nombre reservado, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado. La inscripción especial de herencia rola inscrita a fojas 379 vuelta Nº 429 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2013.
Señala que la causante tenía otra hija -nombre reservado-, nacida el 28 de septiembre del año 1928 y quien fue casada con nombre reservado y que de ese matrimonio nacieron dos hijos Mario y Juan Heriberto. Agrega que nombre reservado falleció intestada el 13 de septiembre del 2005, inscribiéndose su defunción con el número 737 del Registro Civil de Valdivia del año 2005.
Solicita sobre la base de la escritura pública de fecha 26 de Octubre de 2018 donde consta que Juan Heriberto y Mario, ambos nombre reservado cedieron todos los derechos que le corresponden o puedan corresponderles en la herencia al fallecimiento de su madre nombre reservado y de su abuela materna nombre reservado, por lo que en virtud de la cesión del derecho real de herencia y de la calidad de cesionario y heredero de la primitiva causante, solicita se acoja la acción y se deje constancia al margen de la inscripción de la posesión efectiva de fojas 379 vuelta, número 429 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, con costas.
2.- Que el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción de petición de herencia, decisión confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que para resolver como lo hicieron, los sentenciadores del mérito establecieron la filiación de los cedentes respecto de nombre reservado como hijos de esta última y que la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado fue concedida únicamente a Luzmarina nombre reservado, como hija, calidad que también tenía nombre reservado.
CUARTO: Que, sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, los tribunales de instancia reflexionaron que no existe reconocimiento formal de quiénes serían los continuadores de la causante y si bien podrían ser los cedentes, en este tramo de la secuencia no se evidencia conflicto susceptible de ser resuelto por la judicatura; al menos no se ha hecho constar conflicto entre quienes pudieran ser reconocidos como herederos de nombre reservado. En otros términos, como supuesto de la acción de petición de herencia respecto de Luzmarina nombre reservado, resulta exigible la continuidad en la secuencia de legitimación, que pasa por Mario y Juan, ambos nombre reservado, actualmente no reconocidos como herederos de nombre reservado, paso a que tiene acceso expedido el cesionario demandante.
QUINTO: Que al respecto cabe considerar que el artículo 1264 del Código Civil dice: “El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias”. En este sentido Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en su obra Derecho Sucesorio, tomo III, tercera edición actualizada 2011, Editorial Jurídica de Chile, página 1126, la identifican como aquella “acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero”. Así, la acción busca obtener la herencia, para que sea adjudicada a la parte actora, por ser de su propiedad. Ahora bien, del tenor de la primera parte del artículo 1264 del código sustantivo se desprende con claridad que el sujeto activo de la acción es aquel que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona.
En consecuencia, la acción no sólo tiene por objeto la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen todo o parte del patrimonio dejado por el difunto, sino también el reconocimiento de la calidad de heredero, cuestión que la parte demandante deberá probar en el juicio. Es decir, la aludida acción tiene un doble propósito, pues por una parte persigue el reconocimiento judicial de la calidad de heredero y, por otra, que las personas en contra de las que se dirige sean verdaderos o falsos herederos, sean condenados a la entrega o restitución de las cosas de que componen la herencia y que le corresponden al actor.
Es por ello por lo que involucra una acción declarativa junto con una especie de acción reivindicatoria.
SEXTO: Que, teniendo en consideración que en el presente caso se encuentra establecido que los cedentes Mario y Juan Heriberto, ambos nombre reservado son hijos de nombre reservado, quien es hija de la causante doña nombre reservado, calidad que también tiene la demandada Luzmarina nombre reservado, a quien exclusivamente le fue concedida la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la madre.
Asimismo consta en autos que Mario y Juan Heriberto cedieron todos los derechos hereditarios que pudieren corresponderles como herederos al fallecimiento de su madre y abuela materna al actor nombre reservado, quien tiene la calidad de cesionario, presupuestos fácticos que permiten determinar que la herencia de la causante nombre reservado debe dividirse entre el actor en virtud de la cesión de los derechos hereditarios que están descritos en la escritura pública otorgada el 26 de octubre de 2018, y otra para la demandada en su calidad de hija de la causante.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo dicho precedentemente, resultaba imperativo que los jueces del fondo declararan el derecho que le asiste al actor, en cuanto cesionario de los derechos hereditarios, a concurrir en el cincuenta por ciento de la herencia de la causante doña nombre reservado, debiendo declarar a su vez que la demandada, en cuanto hija, sólo tiene derecho a suceder en el otro cincuenta por ciento.
Lo dicho guarda relación con la circunstancia que la acción de petición de herencia no sólo busca la restitución de esta parte de la demandada sino también el reconocimiento judicial de la calidad de heredero o cesionario en su caso y de los porcentajes que a cada heredero le corresponden en la herencia.
OCTAVO: Que, de este modo, el demandante logró comprobar los derechos hereditarios que a cada una de las partes le corresponden en la misma, lo que desde luego justificaba acceder a la demanda de petición de herencia en su aspecto declarativo ya señalado, de manera tal que al no decirlo de esa forma los sentenciadores del grado han infringido el artículo 1264 del Código Civil, transgresión cuya influencia sustancial resulta evidente en cuanto motivó el rechazo de una demanda que debía ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Ricardo Morales Guarda, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Eduardo Morales.
Rol Nº 137.725-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Morales y Águila, por haber cesado sus funciones.