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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51702-202330 abr 2024
Fecha
30 de abril de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de trascendencia
Carátula
Factorone S.A. con Renta e Inversiones las Lisitas SpA
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1432-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1460-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 84
Ley N° 18.120: art. 2
Ley N° 20.886: art. 7
Descriptores
Infracción de ley · Principio de trascendencia · Nulidad procesal · Contrato de arrendamiento · Restitución de inmueble · Mandato judicial · Nulidad procesal de oficio · Citación a audiencia · Expiración del tiempo estipulado del contrato de arrendamiento · Corregir la regularidad del procedimiento · Cobro de rentas de arrendamiento · Principio de convalidación · Principio de especificidad · Debido proceso · Representación convencional · Tribunal no inhabilitado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51702-2023, 30 de abril de 2024, «Factorone S.A. con Renta e Inversiones las Lisitas SpA»

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol Nº 1460-2021, sobre juicio de restitución por expiración del contrato de arrendamiento, caratulados “Factorone S.A. con nombre reservado e Inversiones Las Lisitas SpA”, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de primer grado de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda y se ordenó la restitución del inmueble arrendado, condenándose a la demandada, a pagar a FactorOne S.A., la suma de 1932,12 Unidades de Fomento por las rentas de arrendamiento devengadas durante la vigencia del contrato de arrendamiento, así como las rentas devengadas durante el transcurso del juicio hasta la entrega de la propiedad y al pago de la multa ascendente a la suma de 1932,12 Unidades de Fomento pactada en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y costas.

Recurrida de casación en la forma y apelado el fallo por la demandada, el tribunal de alzada desestimó el recurso de nulidad y confirmó la decisión por sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés.

En contra de este fallo la misma parte dedujo recursos de casación forma y fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por la demandada.

SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- La demandante sociedad FactorOne S.A., dedujo demanda de restitución de inmueble por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, cobro de rentas, multas y consumos domiciliarios en contra de Renta e Inversiones Las Lisitas SpA, solicitando, declarar terminado el contrato de arrendamiento por expiración del tiempo estipulado para su duración y que se condene al demandado al pago de las rentas, multa y consumos insolutos y los que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta que se efectúe la restitución o el pago, más el reajuste indicado en el artículo 21 de la Ley Nº 18.101 y a la restitución de la propiedad arrendada dentro de tercero día totalmente desocupada, desde que el fallo cause ejecutoria, bajo el apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, todo ello con costas.

2.- Comparece Giancarlo Cattabeni Samso abogado en representación de la demandada, asumiendo el patrocinio y poder y, delegando poder en el egresado de Derecho don nombre reservado, invocando al efecto copia simple de mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 5 de marzo de 2022 por Renta e Inversiones Las Lisitas SpA. Acompañando el instrumento mediante presentación de fecha 6 de marzo de 2022 por oficina judicial virtual por firma electrónica simple de ambos.

3.- Por presentaciones de fechas 7 y 8 de marzo de 2022, don nombre reservado, presentó lista de testigos, contestó las demandas y acompaña documentos.

4.- El 8 de marzo de 2022 se acreditó por la demandada el poder ante el señor Secretario del tribunal.

5.- El tribunal de primera instancia con fecha 8 de marzo de 2022, mediante la modalidad de videoconferencia a través de la aplicación Zoom, lleva a efecto la audiencia decretada, con la asistencia del abogado de la parte demandante Víctor Brant Marín y –sin acreditación de poder- don nombre reservado por la parte demandada. La parte demandante viene en ratificar en todas sus partes la demanda de autos, solicitando se dé lugar a ella con costas. Se da traslado a la parte demandada, quien viene a contestar demanda de conformidad con la minuta acompañada al poder judicial.

Agrega el tribunal que advirtiendo que don nombre reservado no ha autorizado poder en esta causa, no puede comparecer en esta audiencia y declara la nulidad de la resolución que tuvo por contestada la demanda y, en su lugar, se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada; además se deja constancia que se llamó a las partes a conciliación y ésta no se produce. No se autoriza la comparecencia como agente oficioso de don nombre reservado, atendido a que no comparece el mandante a la presente audiencia ni se ha constituido fianza previa. Se recibe la causa a prueba, y se tiene por ratificada la prueba documental rendida por la parte demandante.

6.- La demandada dedujo reposición con apelación en subsidio respecto de las resoluciones pronunciadas en la audiencia de estilo, y el tribunal por resolución de fecha 16 de marzo de 2022, proveyó que, no habiéndose constituido mandato legal, no ha lugar.

7.- El tribunal de primera instancia por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

TERCERO: Que, precediendo a la decisión, parece pertinente recordar, en primer término, que el mandato judicial es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente ante los tribunales de justicia, regulándose esta figura en el Código Orgánico de Tribunales -normas sobre procuraduría judicial- y en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil -normas sobre el contrato de mandato-, entre otras.

Ahora bien, el mandato judicial es siempre solemne y sobre el particular es el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Civil el que se encarga, especialmente, de referir en qué casos se considerará poder suficiente para obrar como mandatario, disponiendo al efecto: “1º. el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley le confiere esta facultad; 2º. el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3º. el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa”.

Por otra parte, el artículo 7º de la Ley Nº 20.886 dispone que el patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, debe ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada o simple del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. Si el mandato se otorgare por firma electrónica simple, debe ratificarse por el mandante y el mandatario de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

CUARTO: Que, siguiendo esta misma línea argumental, corresponde anotar que conforme lo que establece el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N° 18.120, que contiene las normas sobre comparecencia en juicio: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitara ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales”. Así, este precepto a pesar de su simple lectura se desprende que se aplica solo cuando el mandatario judicial no reúne las condiciones señaladas por la ley para ser tal, ha sido ampliado en su aplicación por los tribunales; pues se hace uso de la sanción que contempla, aun en el caso en que el mandato no está legalmente constituido, por defectos de forma, como ocurre con la falta de ratificación ante el secretario del tribunal o del mandante y mandatario dentro de plazo legal. Así aparece meridianamente claro, de acuerdo a la norma transcrita, que en el evento de no encontrarse acreditado el mandato al momento en que el Tribunal debe emitir dictamen a su respecto, tal inobservancia será sancionada si transcurrido el término allí señalado -dentro de tres días-, no es acreditado.

La forma de comportarse el Tribunal frente al descuido mencionado, en cuanto se refiere a la constitución del mandato, no puede quedar circunscrito exclusivamente a la situación a que alude el numeral tercero del artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que no se divisa, de esa norma ni de otra, que tal proceder se restringa a esa única situación. De manera que corresponde se extienda también a las demás alternativas que el mismo precepto establece en los dos primeros numerales, como fórmulas para otorgar el mandato.

QUINTO: Que habiéndose esclarecido con los antecedentes ya consignados en el motivo segundo que el apoderado de la parte demandada compareció mediante mandato judicial con firma electrónica simple y habiendo ratificado tanto el mandato como el delega poder, ante el ministro de fe del tribunal el segundo día hábil a las 9:00 horas, fecha que coincide con la audiencia de estilo, en que compareció nombre reservado, a quien el abogado patrocinante le había previamente delegado el poder, y no obstante ello, el juez de primer grado en la citada audiencia decidió no autorizar su comparecencia, fundado en que no había sido autorizado el poder y acto seguido tuvo por evacuado el traslado de la contestación en rebeldía de la demandada.

SEXTO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes es posible concluir que encontrándose acreditado el mandato al momento en que el tribunal debía emitir dictamen a su respecto, no debió aplicarse como sanción la prohibición de comparecencia a la audiencia de estilo y la consecuente rebeldía de la demandada, infringiendo el juez del grado el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 7 de la Ley Nº 20886 y artículo 2 de la Ley Nº 18120.

SÉPTIMO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

OCTAVO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo manifestaciones de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

NOVENO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al negar la comparecencia de quien lo hacía en representación de la demandada y tener por evacuado el trámite de la contestación en rebeldía, no obstante haber sido ratificado el mandato ante el señor Secretario del Tribunal, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a quien fuese notificada válidamente de la demanda y que compareció al tribunal a ejercer los derechos que la ley le reconoce, presentado lista de testigos, contestando la demanda, y acompañando prueba documental, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la defensa invocada por la demandada y altera la regularidad del juicio, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.

DÉCIMO: Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de primer grado esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida todo lo obrado y se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda cite a la audiencia de estilo.

En atención a lo decidido precedentemente, quedan igualmente inhabilitados los Ministros de la Corte de Apelaciones de La Serena que intervinieron en la causa y no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por el abogado Giancarlo Cattabeni Samso, en representación de la demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry.

N° 51.702-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes señor Rául Patricio Fuentes M. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso y la Abogada integrante señora Etcheberry, por ausencia.