Carga de la prueba
- Fecha
- 7 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Compañia Puerto de Coronel S.A y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6786-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14859-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Carga de la prueba · Hijos · Principio de normalidad · Víctimas por repercusión · Acción de indemnización de perjuicios · Cálculo del lucro cesante · Responsabilidad por infortunios laborales · Cónyuge sobreviviente · Daño moral padres · Exposición imprudente al daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13853-2022, 7 de mayo de 2024, «con Compañia Puerto de Coronel S.A y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 13853-2022
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 7 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos noveno, décimo, undécimo, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en los basamentos segundo a vigésimo del fallo de nulidad y, además:
1.- Que en cuanto a la acción deducida por los padres de nombre reservado, es menester señalar que si bien la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral -y muy particularmente en la situación que se revisa en que ese daño se hace consistir en la pérdida de un hijo- no puede desconocer un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.
El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.
Explica el autor Emilio Rioseco Enríquez que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista U. de Concepción N°73, pag.298).
La doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (Emilio Rioseco Enríquez, obra citada).
2.- Que, siguiendo estos razonamientos, corresponderá al actor probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en tanto que el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa.
Por lo mismo, para determinar la ocurrencia del daño reclamado por los demandantes en tanto padres del trabajador fallecido -vínculo que ha sido debidamente asentado- tampoco puede obviarse el orden normal de los afectos, siendo en este punto del todo atinentes las reflexiones que desarrolla don nombre reservado en su obra “Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Nº 384, cuando expone que “la prueba será fácil cuando el demandante sea el cónyuge o un pariente muy próximo al difunto. El vínculo citado o el parentesco indicado hará presumir la efectividad de ese dolor, a menos que se demuestre lo contrario, como por ejemplo, tratándose de cónyuges, que estaban divorciados o tenían malas relaciones”.
En esta misma línea de razonamientos se ha resuelto por los tribunales, según puede verse en Fallos del Mes Nº 301, página 765, en relación a que el vínculo de parentesco hace suponer la depresión, dolor o angustia en que se traduce el daño moral invocado.
3.- Que, en estas condiciones, habiéndose establecido que las demandadas Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto de Coronel S.A. han incurrido en una conducta negligente, infringiendo el deber de seguridad que les era exigible, igualmente les correspondía demostrar que el hecho resultante de su conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en el entorno familiar más cercano de la víctima directa. Y como no se produjo prueba en tal sentido, debe concluirse que el daño invocado por los padres del trabajador accidentado también ha de tenerse por cierto, daño cuya cuantía se regula prudencialmente en la suma de $15.000.000, para cada uno de ellos.
4.- Que, de otra parte, como ya fue explicado en el fallo de nulidad, la reparación del lucro cesante no exige para su otorgamiento una pérdida de una ganancia cierta pues, a diferencia del daño emergente, no es una pérdida real y efectiva, sino una proyección de un beneficio legítimo que a la cónyuge e hijas de nombre reservado les significaba contar con la remuneración que percibía el trabajador por el desempeño de las funciones que prestaba a las demandadas.
En concreto, el lucro cesante se hizo consistir en las remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador, hasta que cumpliera la edad de 75 años, estipendio que en la demanda se cifró en la cantidad de $600.000 mensuales, ingresos que dejó de recibir la familia del trabajador a causa del accidente que le costó la vida, de que fue responsable la parte demandada, de modo que para haber desechado esta pretensión indemnizatoria, debía acreditarse el hecho contrario, esto es, convencer de que el trabajador fallecido carecía de aquella capacidad de trabajo que ha sido invocada para justificar el lucro cesante, en términos tales que no sea posible afirmar dicho supuesto. Este deber de prueba claramente corresponde a quien introduce dicha excepción que pugna con los hechos que deben tenerse por “corrientes” o “normales” y, por consiguiente, se trata de un aporte fáctico que debe ser asumido por quien lo hace, según lo previene el artículo 1698 del Código Civil, carga probatoria que no se satisfizo en la especie, más todavía si el operario ya llevaba 10 años realizando labores para las demandadas.
5.- Que los antecedentes reseñados habilitan a este tribunal para regular prudencialmente esta indemnización, por existir referencias concretas y ciertas que permiten determinar una ganancia probable que el demandante ha dejado de percibir. Aunque no se aportara probanza que diera cuenta de la remuneración mensual del trabajador, pues en autos sólo consta un contrato de trabajo por turno que fija una remuneración por esa jornada específica, esa insuficiencia no puede ser óbice para la concesión de la reparación pretendida, en la medida que sí fue establecida la existencia de la relación laboral de nombre reservado con las demandadas y su antigüedad, así como las demás condiciones que hacen procedente lo demandado. Entonces, a falta de mejores probanzas, habrá de calcularse su remuneración mensual conforme al ingreso mínimo vigente al día de hoy, que asciende a la suma de $460.000 mensuales, esto es, la cantidad de $5.520.000 anuales.
Considerando que el trabajador contaba con 42 años de edad a la data de su fallecimiento y que restaban todavía 23 años para alcanzar la edad de jubilación fijada por ley, que es de 65 años de edad, se fija como indemnización por lucro cesante la suma de $126.960.000.
6.- Que, por último, los fundamentos expresados en los considerandos décimo quinto al décimo noveno del fallo de casación que se tienen por reproducidos permiten desestimar la exposición imprudentemente al riesgo que declaró el sentenciador de primer grado y la rebaja del quantum indemnizatorio que aplicó en virtud de aquel instituto.
En consecuencia, el monto fijado en el fallo de primer grado como compensación por el daño moral sufrido por la cónyuge e hijas del trabajador fallecido deberá ser solucionado íntegramente, sin que sea posible a esta Corte determinar otra suma, atendido el tenor del recurso de casación y lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia de reemplazo solo se pronuncie sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso.
7.- Que las cantidades que se ordena pagar deberán reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devengue la suma de dinero antes señalada desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en aquel segmento que rechaza la demanda deducida por nombre reservado y nombre reservado y, en su lugar, se acoge esa acción en cuanto se dirige en contra de Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto de Coronel S.A., a las que se condena a pagar solidariamente a los aludidos demandantes, a título de daño moral, la suma de $15.000.000 para cada uno de ellos.
En lo demás, se confirma dicho fallo, con declaración que las mencionadas demandadas deberán pagar a las demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a título de daño moral, la suma de $20.000.000 a cada una de ellas, y la cantidad de $126.960.000, por concepto de lucro cesante.
Las sumas que se ordena solucionar, lo serán con los incrementos señalados en el considerando séptimo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.
Rol N° 13.853-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.