Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 7 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Compañia Puerto de Coronel S.A y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6786-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14859-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Lucro cesante · Víctimas por repercusión · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Trabajador fallecido · Responsabilidad por infortunios laborales · Daño moral padres · Equivalencia de las condiciones · Transmisibilidad acción por daño moral · Principio de reparación integral de daño · Exposición imprudente al daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13853-2022, 7 de mayo de 2024, «con Compañia Puerto de Coronel S.A y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 13853-2022
- Casación en el fondo Carga de la prueba 7 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-14.859-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Compañía Puerto de Coronel S.A. y otros”, tramitados ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, proceso al que se acumuló el juicio rol C-12.742-2014 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Compañía Puerto Coronel S.A.”, por sentencia pronunciada el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda interpuesta por nombre reservado y nombre reservado, se desestimó también la acción intentada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado contra Inversiones Puerto Coronel S.A. y de CMB-Prime AFI S.A., acogiéndola, en cambio, en cuanto se dirigió contra Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto de Coronel S.A., a quienes condenó a pagar solidariamente a las demandantes, a título de daño moral, sendas indemnizaciones por la suma de $10.000.000, con incrementos que indica, sin costas.
La parte demandante y las demandadas Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto de Coronel S.A. apelaron el fallo y mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó, con declaración que aumenta a $20.000.000 el monto que, por concepto de daño moral, quedan condenadas Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto de Coronel S.A a pagar a las demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
En contra de este último pronunciamiento, las demandadas perdidosas y la demandante dedujeron recursos de casación en el fondo.
El arbitrio formulado por las demandadas fue declarado desierto y se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo que fue opuesto contra aquella declaración.
Se trajeron los autos en relación para conocer el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo censurado infringe los artículos 2314, 2329, 2330, 19 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo.
En primer término, acusa que los jueces se equivocan al rechazar la acción ejercida por los demandantes nombre reservado y nombre reservado, padres del trabajador fallecido.
Respecto de esta última demandante, recrimina que la sentencia desestime la pretensión por la circunstancia de haber fallecido la actora durante la secuela del juicio, bajo el entendido que el resarcimiento que reclamó a título de daño moral es una acción, intransmisible por ser un derecho personalísimo.
Al tenor de la doctrina que menciona, refiere la impugnante que semejante situación no configura un problema de transmisibilidad de la acción sino de continuación del proceso, el que, en el caso, fue iniciado en tiempo y forma, dos años antes del fallecimiento de la aludida demandante, sin que su muerte pueda alterar el curso del litigio, considerando que el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales estatuye que el mandato conferido al abogado no termina por la muerte del mandante.
Asegura, de esta manera, que si durante el juicio fallece el demandante, el mandatario constituido continúa en su encargo. Posteriormente los herederos decidirán si sustituyen al apoderado o si intervienen bajo su representación, para reclamar, más tarde, como herederos, el producto de la acción, precisando, todavía en este ámbito procesal, que la regla que contiene el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil se aplica solo en el caso que esa parte “obre por sí misma”, es decir, sin mandatario judicial abogado.
Por lo demás, añade, la regla general en nuestro ordenamiento es que todos los derechos y obligaciones sean transmisibles, en la medida que la normativa civil no establezca lo contrario, excepción que no existe respecto a la indemnización por daño moral.
Por ello, el fallo transgrede los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al desestimar improcedentemente una pretensión indemnizatoria que fue deducida oportunamente.
Tocante al rechazo de la demanda incoada por nombre reservado, padre del trabajador fallecido, reclama que el dictamen aplique por analogía las reglas de la sucesión abintestato para excluirlo del resarcimiento -que sí fue otorgado a la cónyuge e hijas del trabajador fallecido- y sobre la base de una supuesta regla de prelación, como la desarrollada en el artículo 108 del Código Procesal Penal.
Manifiesta quien recurre que el fallo parece no advertir que el actor ha sufrido un daño propio por la pérdida de su hijo, ocurrido por la negligencia de las demandadas, teniendo la calidad y legitimidad suficiente para ejercer la acción tendiente a reparar los perjuicios sufridos derivados de ese ilícito civil, sin que la ley, la doctrina, la jurisprudencia o el derecho comparado que menciona, limiten o condicionen la procedencia del resarcimiento en los términos que hace el dictamen recurrido.
Así, la decisión plasmada en la sentencia recurrida vulnera los artículos 19, 1698 y, especialmente, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por falta de aplicación, que ordenan el resarcimiento de todo daño provocado por quien ha cometido un delito o cuasidelito, como el que autos ha sido comprobado, constituyendo un error de derecho rechazar la acción ejercida por nombre reservado si ha resultado acreditada la relación de parentesco, los vínculos afectivos arraigados en el tiempo y los trastornos padecidos con ocasión del accidente fatal su hijo.
En un segundo capítulo, la impugnante acusa la transgresión de lo normado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por haberse desestimado indemnizar el lucro cesante demandado por la cónyuge e hijas del trabajador fallecido.
Esas normas, aclara, no excluyen aquel rubro indemnizatorio de la reparación integral del daño. Aunque se trate de un daño futuro, igualmente resulta procedente su resarcimiento, atendido el principio de normalidad de la pérdida patrimonial y la actual tendencia jurisprudencial, que abandona el criterio de la certeza absoluta con el que se venía identificando este rubro para adoptar, en su reemplazo, el de la probabilidad, incluso aliviando al actor de la prueba de su monto, labor que pertenece al juez.
Refiere que si bien el lucro cesante está tratado en el artículo 1556 del Código Civil, ese precepto solo establece un principio de carácter general, que obliga a decidir que, de no indemnizarse, la reparación sería incompleta. Y, en el caso, existe certeza respecto de la pérdida de los ingresos de los demandantes, por lo que se debe presumir que existe una merma de sus ingresos futuros.
De la misma manera, a través de los informes psicológicos efectuados a los actores, acompañados también en autos, se desprende la estrecha vinculación que existía entre ellos, tanto en lo afectivo como en lo económico.
De este modo, expresa que si consta en autos que al momento del accidente la víctima tenía 42 años de edad y percibía ingresos en promedio no menores a $600.000, esos antecedentes resultan suficientes para concluir que la pérdida de esos ingresos asciende a $230.400.000, considerando que el promedio de vida en nuestro país alcanza hasta los 74 años de edad, correspondiendo acceder a lo pedido, o al monto que prudencialmente se fije.
En un siguiente acápite, relativo a la exposición imprudente de la víctima, acusa la transgresión de los artículos 2314, 2329 y 2330 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo.
Aduce que la sentencia recurrida considera la concurrencia de culpa de la propia víctima como elemento determinante para reducir en un 50% el monto al cual fue condenada la demandada por concepto del daño moral sufrido por la cónyuge e hijas del trabajador fallecido.
Aunque la sentencia da por establecida la responsabilidad del empleador por la acción de sus dependientes y lo expuesto por la perito Experta en Prevención de Riesgos, en orden a que el procedimiento de estiba era inapropiado e incorrecto y que el supervisor debía haber dado instrucciones precisas respecto de la forma segura en que se debe realizar el trabajo, igualmente los jueces concluyen que existió una exposición imprudente del trabajador, por haber permanecido junto a sus compañeros al interior del contenedor durante la maniobra.
Sucede, no obstante, que el funcionario y sus compañeros se encontraban prestando servicios para la demandada, realizando la tarea que les fuera encomendada, para la cual no existe constancia de habérsele proporcionado el Procedimiento Específico para ese trabajo, instructivo elaborado sólo un mes antes del accidente. Por el contrario, se acreditó que el operario no recibió charlas de seguridad ni tuvo supervisión suficiente respecto de su actividad.
De ello da cuenta el informe pericial y cuatro testigos presenciales que forman parte de la cuadrilla que se encontraba estibando la carga en el contenedor, junto con el trabajador fallecido, declaraciones que no fueron ponderadas por el sentenciador.
Entonces, el juzgador se equivoca al estimar que el trabajador “necesariamente” debía conocer los procedimientos de consolidado y procedimiento de estiba de madera, pues no se acompañó ningún documento en el que conste que le fue entregado ese procedimiento. Y tal es así que el informe pericial -al que la sentencia reconoce valor de plena prueba respecto de otras cuestiones- concluye que el procedimiento era inadecuado e irregular y que el supervisor no indicó la forma segura para realizar la carga.
En esas condiciones, a juicio de quien recurre, resulta de toda lógica concluir que si no se cumplen con las medidas de seguridad, de evidente naturaleza preventiva y, desde luego, obligatorias para el empleador conforme lo prevé el artículo 184 del Código del Trabajo, no puede colegirse que el empleado se hubiese expuesto imprudentemente a algún riesgo.
SEGUNDO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado es útil reseñar los hechos asentados en el fallo.
Son los siguientes:
1.- Los demandantes nombre reservado y nombre reservado son el padre y la madre, respectivamente, del trabajador fallecido nombre reservado.
2.- Durante el curso del juicio, el 26 de octubre de 2015, falleció nombre reservado.
3.- Las demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado son, la primera, cónyuge sobreviviente del difunto nombre reservado y, las tres últimas, sus hijas.
4.- nombre reservado era trabajador dependiente de Empresa Portuaria Coronel S.A. y su labor era la de movilizador portuario encargado de la estiba muellaje de carga en el puerto de Coronel, especialmente productos derivados de la madera. Dicho trabajador había nacido el 30 de agosto de 1967 y contaba con diez años de servicio en su puesto.
5.- El día 16 de diciembre de 2010, cerca de las 17:00 horas, nombre reservado se encontraba realizando labores de estiba de madera aglomerada en la Bodega 10 del puerto de Coronel, para lo cual ingresó al interior de un contenedor de aquellos denominados “High Cube”. Una carga de dicha madera llevada por una grúa horquilla guiada por un trabajador dependiente del puerto de Coronel se salió de los brazos de la máquina y cayó encima del trabajador, causándole lesiones graves que ese mismo día ocasionaron su muerte por politraumatismo.
6.- Para que pudiera ser operada la grúa dentro del contenedor, era menester que no hubiera ningún trabajador en su interior, por lo que la autoridad marítima sancionó al operador de la grúa por esa maniobra. También sancionó a la víctima nombre reservado por la infracción de “permanecer al interior de un contenedor, mientras se efectuaba faena de consolidado”.
7.- El día del accidente, el procedimiento de trabajo en la estiba de la madera en el contenedor era inapropiado e incorrecto, debiendo el supervisor a cargo haber dado instrucciones precisas de la manera segura de hacer la labor.
8.- Las demandadas Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto Coronel S.A. efectuaban periódicas charlas de seguridad al personal, incluyendo en ellas al trabajador nombre reservado. Existía un procedimiento de consolidado y desconsolidado de contenedores de fecha 1 de abril de 2009 y un Procedimiento de Consolidado de Maderas de 29 de octubre de 2010, indicándose en este último documento que “queda estrictamente prohibido el ingreso de carga al contenedor estando personal al interior de éste”.
9.- No se rindió prueba sobre la existencia del lucro cesante.
10.- La cónyuge y las tres hijas de nombre reservado padecen aflicción y sufrimiento por su muerte, mermando a partir de ese momento en estas últimas la proyección y expectativas futuras del grupo familiar en compañía de su madre, las que no pudieron prosperar, viéndose limitadas por la ausencia del cónyuge y padre, lo que importa un vuelco en la vida de todas ellas.
TERCERO: Que, ahora, en lo que incumbe a las materias que constituyen los reproches de ilegalidad que se atribuyen en el recurso de casación, sobre la base de los hechos reseñados la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, se concluyó, en primer término, que como la actora nombre reservado, madre del trabajador accidentado, solo solicitó en su demanda una reparación a título de daño moral, “dicha acción necesariamente debe ser rechazada por cuanto éste es intransmisible al ser personalísimo. Luego, su acción se ha extinguido con su muerte”.
Sobre la acción del demandante nombre reservado, padre del funcionario, los jueces manifiestan que la circunstancia de que la cónyuge sobreviviente e hijas del difunto trabajador también hayan demandado indemnización de perjuicios, incluyendo el daño moral, impide que la acción del primero pueda prosperar.
Explica la sentencia que si bien la muerte de una persona puede provocar un sufrimiento efectivo, verdadero, en muchas personas, familiares o amigos o, incluso, tratándose de personas con connotación pública, como determinados artistas o deportistas, el número de personas que ha sufrido un daño moral cierto y comprobable puede elevarse a miles o cientos de miles.
Empero, conforme a la doctrina que mencionan, los juzgadores señalan que “no puede ser indemnizado el dolor de todos los que lo han sufrido y debe definirse a los titulares de la acción en una suerte de orden de prelación de acuerdo a la cercanía que dan la relación conyugal, la convivencia civil, el parentesco y el concubinato, ‘de modo que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos’ …a la manera de los órdenes de sucesión”.
Entonces, como en la especie la cónyuge sobreviviente y los descendientes demandaron indemnización por la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la eventual obligación de las demandadas de indemnizar por este estatuto y específicamente el daño moral –único solicitado por el padre de la víctima-, debe aplicarse por analogía las reglas de la sucesión abintestato, previstas en el artículo 988 del Código Civil, que sólo comprende a dicha cónyuge y a dichas descendientes.
En el mismo sentido, el fallo recoge la opinión de la doctrina que explica que cuando la jurisprudencia señala que la muerte de una persona produce un sufrimiento a los familiares más próximos, no significa que los familiares más remotos no hayan sufrido por dicha muerte, sino que al momento de indemnizar, el obligado a ello se libera reparando el dolor emocional de aquellos sin que deba resarcir, además, a estos.
Concluir lo contrario, en opinión de los juzgadores, importaría ampliar el espectro de posibles titulares del daño moral hasta límites inconmensurables, bastando para ello demostrar la existencia de relaciones de afecto con la víctima y de una aflicción por la muerte de ésta, lo que no parece ni prudente ni jurídicamente aceptable.
Y, a mayor abundamiento, la sentencia menciona que a la misma conclusión se llegaría si se aplicara el artículo 108 del Código Procesal Penal como disposición análoga, en vez del artículo 988 de Código Civil, pues aquella norma contempla, a propósito de la regulación de la titularidad de la acción civil en caso de muerte del ofendido, un determinado orden de prelación que parece adecuado, también, a la hora de determinar la precedencia en materia de titularidad de la acción que pretende resarcimiento por el daño moral.
CUARTO: Que en lo relativo a estas cuestiones, tratadas en el primer capítulo del recurso de casación, es imprescindible recordar que la responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, surge cuando se verifica un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas.
En la especie, nombre reservado y nombre reservado solicitaron el resarcimiento del daño moral sufrido, invocando su condición de víctimas, originada en el hecho que causó la muerte de su hijo. Han pretendido, en otras palabras, la compensación de un daño propio de naturaleza extrapatrimonial, situación que la doctrina trata bajo la noción de daño reflejo o por repercusión, que puede dar origen a una acción de carácter personal en razón de los perjuicios morales y patrimoniales sufridos personalmente a consecuencia del accidente de la víctima inmediata, en la medida que la muerte de esta última puede provocar un sufrimiento cierto y profundo en un gran espectro de familiares y cercanos de ella.
El daño moral, como lo ha conceptualizado gran parte de los autores nacionales, constituye un sufrimiento de carácter espiritual, físico o psíquico que perjudica a una persona y que no puede ser determinado por elementos estrictamente económicos.
El hecho dañoso del cual es víctima una persona puede llegar incluso a afectar a terceros, que dado un especial vínculo o relación determinada hayan experimentado un dolor a causa del sufrimiento o muerte de la primera. El daño sufrido por los últimos es uno completamente distinto y pertenece total y exclusivamente a ellos. Se trata de un menoscabo sufrido por una persona, quien tiene a su haber una acción contra el patrimonio de los responsables para que de este modo satisfagan su crédito como cualquier acreedor en contra un deudor.
QUINTO: Que, en lo que toca a la pretensión de nombre reservado, debe reconocerse que la transmisibilidad de la acción por daño moral ha sido materia de amplio debate en la doctrina y la jurisprudencia, arribándose a las más variadas soluciones.
El fallo recurrido razona sobre la base del efecto personalísimo del daño experimentado, para afirmar que la acción indemnizatoria que busca compensar dicho perjuicio no sería transmisible, por tratarse de un derecho personalísimo. El profesor Ramón Domínguez Águila explica, con la salvedad que más adelante se señalará, que los derechos o bienes de la personalidad son por esencia unidos a su titular y, por lo mismo, intransmisibles y desaparecen con su titular, debiendo aplicarse el principio actio personalis moritur cum persona, en virtud del cual los derechos extrapatrimoniales no quedan sujetos, en principio, a la devolución sucesorial. Para el profesor citado, concebir la transmisibilidad de la acción por daño moral implicaría aceptar que el interés a reparar sobrevive a su titular y pasa a los herederos, en una ampliación del principio de la continuación del causante por sus herederos que claramente va mucho más allá que su justificación (Sobre la Transmisibilidad de la Acción por Daño moral, Revista Chilena del Derecho Vol. 31 N°3 pág. 493-513, año 2004.)
Otros, en cambio, admiten la transmisibilidad del daño extrapatrimonial sobre la base del principio general que orienta al Derecho Sucesorio, que contempla de transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, estimando estos autores que el legislador ha debido instaurar expresas excepciones a esa regla, al establecer a aquellos derechos como personalísimos.
El profesor Alfonso Pérez Islas, en su artículo “A favor de la Transmisibilidad de la Acción de Daño Moral”, publicado en la Revista Derecho y Humanidades (N°16, volumen 2, año 2010, pp. 119-132), plantea que el entender que la acción en comento adquiere la calidad de derecho personalísimo importaría aplicar un razonamiento por analogía jurídica, para investir de esta calidad a un sujeto que, a priori, no la posee, método de integración de la ley que en el caso resulta equivocado, pues la analogía ha sido prevista para cubrir lagunas legales acudiendo a otras normas similares a aquella que posee un vacío, en circunstancias que, en la situación en comento, no puede afirmarse tajantemente que exista una falta de regulación expresa, acerca del carácter intransmisible o personalísimo de la acción de daño moral, “…puesto que dicha norma ya existe y la hemos mencionado: el principio general es que el causante sucede en todos sus derechos y obligaciones, con contadas excepciones a las que hemos hecho alusión”, añadiendo que puede sostenerse que mientras la ley no disponga expresamente que esta acción cae dentro de los derechos personalísimos, no tendría por qué considerarse lo contrario.
El mencionado autor también explica que la acción que se dirige a la reparación de los daños morales constituiría un crédito, desde el momento mismo de la producción del daño a causa del evento dañoso y es precisamente en ese momento en que se produce la lesión susceptible de apreciación pecuniaria y la posibilidad de demandarse su reparación o, en rigor, su compensación.
En la medida que ingresa un crédito en el patrimonio de la víctima, es decir, un derecho a obtener una compensación pecuniaria del autor del hecho ilícito, deviene en un derecho patrimonial perfectamente transmisible, puesto que la ley no expresa prohibición alguna sobre su transmisibilidad.
SEXTO: Que, ahora bien, aquellas disquisiciones pueden ser aplicadas en tres situaciones distintas, según cuando sea el momento en que acaece la muerte de la víctima mediata, en relación al juicio indemnizatorio.
La situación en la que la víctima muere antes de deducir la acción procesal es la que ha sido objeto de mayor debate, pues parte importante de la doctrina y jurisprudencia niega la posibilidad de la transmisibilidad de la acción en semejante situación. No obstante, existen autores que aun en ese caso estiman que la acción de daño moral es transmisible, independientemente de si la víctima dedujo o no la correspondiente demanda.
La segunda posibilidad se presenta cuando la víctima dedujo la acción y fallece luego de haber obtenido sentencia que acoge su demanda por el daño moral sufrido. La solución, en este caso, no plantea mayores reparos, en tanto el artículo 1097 del Código Civil admite que la acción ejecutiva para cobrar la indemnización se transmite a los herederos.
La tercera hipótesis, en cambio, promueve un planteamiento que ha sido el objeto de controversia.
Cuando la víctima fallece habiendo ya interpuesto la demanda pero sin que se haya dictado sentencia en el respectivo procedimiento, cuyo es el caso de autos, parte importante de la doctrina sostiene que sus herederos podrán proseguirla, pues nada hay en el caso de especial que modifique los principios comunes de la sucesión procesal, que entre nosotros se contienen en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil (Carmen Domínguez Hidalgo, El Daño Moral , Editorial Jurídica de Chile , Tomo II , 1 ° Edición , noviembre de 2008, páginas 729-730).
La misma opinión ofrece el profesor René Ramos Pazos, en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual” y también es compartida por el ya citado profesor Ramón Domínguez Águila, quien si bien sostiene que el carácter personalísimo del daño moral hace intransmisible la acción indemnizatoria, exceptúa el caso de aquella víctima que habiendo demandado en vida, fallece en el curso de la instancia.
En este caso, no se trata de la transmisibilidad de la acción sino de la continuación del proceso por los herederos de la parte fallecida. Es decir, es una cuestión de sustitución de parte en el proceso.
En tal evento, la muerte del demandante no tiene por qué producir una alteración del curso del litigio, desde que el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales ordena que el mandato conferido al abogado no termina por la muerte del mandante, por lo cual si durante el juicio fallece el demandante, el mandatario constituido continuará en su encargo y los herederos verán si le sustituyen o si prefieren no intervenir dejando al ya constituido que termine su labor para reclamar más tarde, como tales herederos, el producto de la acción (Revista Chilena del Derecho, Sobre la Transmisibilidad de la Acción por Daño Moral, Vol. 31 n° 3, pp-493-514, año 2004).
SÉPTIMO: Que, así, admitiendo que el tema relativo a la transmisibilidad de la acción por daño moral no es de solución pacífica, esta Corte adhiere a la tesis que se ha inclinado por considerar que la acción iniciada por una víctima que fallece luego de haber ejercido la acción procesal, puede transmitirse a sus herederos.
En el caso en examen, la demandante nombre reservado invocó su propio sufrimiento, angustia y aflicción sufrida a raíz de la muerte de su hijo. Aunque la actora falleciera antes de que se dictara la sentencia definitiva de primer grado que condenó a las demandadas Empresa Portuaria Coronel y Compañía Puerto Coronel S.A. por su actuar negligente que permitió la ocurrencia del hecho dañoso, el mandato judicial que en su oportunidad otorgara para la defensa de sus derechos y pretensiones no se ha extinguido con su muerte y, a la vez, el ejercicio de esa acción indemnizatoria incorporó en el patrimonio de la actora este derecho de carácter litigioso, de modo que el carácter personal de la acción resarcitoria no obsta a que ella pueda ser transmitida a sus herederos.
OCTAVO: Que tocante a la situación del demandante nombre reservado, conviene recordar, como ya ha tenido ocasión de aclarar este tribunal de casación, que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual invocado, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo.
En particular, este último precepto consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño.
Es este un principio que se erige tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio conocido como restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación.
NOVENO: Que, consiguientemente, en lo que por ahora interesa aclarar, debe concluirse que no existe sustento normativo que avale la pretendida limitación para reclamar indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión.
Antes bien, la regla es que todo daño producido por una conducta negligente de otra persona da lugar a la obligación de indemnizar, lo que, entonces, hace depender el deber resarcitorio únicamente de una cuestión de orden fáctico, es decir, la prueba del daño alegado.
Entonces, no es posible condicionar la titularidad de la acción de reparación –por daño moral, en el caso- según órdenes de preferencia que la ley no ha previsto para ese caso, sino que para otros diversos que persiguen distintas finalidades y que además atienden a un factor -la naturaleza del vínculo- que, en principio, tampoco es necesariamente relevante para definir la titularidad de la acción resarcitoria fundada en la responsabilidad aquiliana.
Así se ha resuelto, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Corte Suprema en los autos roles 9428-2013, 31.713-2014 y 5.473-2018.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, en lo que dice relación con los aspectos que se vienen analizando, al desestimar la demanda deducida por los padres del trabajador fallecido, el fallo ha transgredido los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, error de derecho que debe ser enmendado, prestando acogida al arbitrio anulatorio.
UNDÉCIMO: Que en cuanto al siguiente capítulo de nulidad, relativo al rechazo de la demanda respecto al lucro cesante reclamado, expresa la sentencia que “lo pedido, $230.400.000 al multiplicar $600.000 -monto de su remuneración- por el número de años que al trabajador fallecido le faltaba para cumplir 74 -tenía 42 al momento de su muerte-, escapa con mucho a lo que debe entenderse por este capítulo del daño”.
Estiman los juzgadores, citando doctrina, que en esta materia se deben indemnizar sólo las utilidades realmente probables y no las posibles, por lo que “…el albur que siempre importa la indemnización del lucro cesante no puede llevar a extremos de suponer, como lo hacen las actoras, que el difunto señor nombre reservado, de no sufrir el accidente, habría vivido hasta los 74 años, habría laborado siempre para las demandadas y habría obtenido por ello una remuneración mensual de $600.000. Ciertamente un raciocinio como ese podría agotar las posibilidades más extremas, con la única limitación que la conclusión pueda efectivamente suceder. Luego, como es posible que suceda todo lo que señala la demanda, entonces, en esa lógica, procede lucro cesante: mas no es esa la idea de este tipo de daño, no es eso lo que se debe indemnizar por este concepto, sólo son resarcibles los daños probables, jamás aquellos que son sólo posibles pues, en tal caso, se llegaría a que todo aquello que pueda suceder en el futuro, con el único límite de la imaginación -que, sabemos, no la tiene-, habría de ser resarcible”.
Declaran así que la pretensión escapa de lo que entiende el artículo 1556 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia por lucro cesante y “tampoco se entiende por qué el albur de dicha ganancia perdida pueda ser un daño para las actoras, esto es, que lo que no ganó el señor nombre reservado pueda ser un daño patrimonial efectivo de su cónyuge e hijas”.
DUODÉCIMO: Que el lucro cesante es un daño por la ganancia frustrada que era dable esperar conforme al curso normal de las cosas y que no se logra por causa del hecho fuente de responsabilidad.
En una reclamación indemnizatoria de estas características, no se puede exigir prueba del modo que se hace para establecer un hecho que antecede al proceso, porque el que funda la pretensión no ha tenido lugar.
Tal dificultad no puede ser un obstáculo insalvable para las pretensiones de esta clase, las que habrán de ser resueltas teniendo en cuenta que se trata de hechos futuros y, por lo mismo, con algunos niveles de incertidumbre, de manera que la aceptación de una hipótesis fáctica consistente en lo que habría debido ocurrir, o que en determinadas condiciones era dable esperar, depende sólo del mérito de las circunstancias fácticas que conduzcan a concluir que es razonable aceptar que el hecho futuro habría tenido lugar de no mediar el evento dañoso.
Entonces, en el sentido que se viene razonando, resulta erróneo exigir una certeza en cuanto a la existencia y extensión de este tipo de daño, pues por su naturaleza siempre poseerá, como acaba de indicarse, algún grado de incertidumbre.
De no aceptarse esta tesis, estas acciones siempre tendrían que ser rechazadas, quedando sin aplicación lo previsto en el artículo 2329 del Código Civil, que dispone que todo daño debe ser indemnizado.
DÉCIMO TERCERO: Que considerando las limitaciones que confabulan para definir con absoluta certeza la existencia de un daño futuro, ha de admitirse que se proporcionen antecedentes suficientes que permitan colegir razonablemente una ganancia probable que deja de percibirse.
En este sentido, el profesor José Luis Diez Schwerter ha dicho que “Si la víctima de un hecho ilícito doloso o culposo acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era racional que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada y los jueces deberán regular su monto, desde que no puede exigirse a su respecto una prueba de certeza absoluta” (José Luis Diez Schwerter, “El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 182).
En la especie, ha quedado asentado que nombre reservado era trabajador dependiente de Empresa Portuaria Coronel S.A., que su labor era la de movilizador portuario encargado de la estiba muellaje de carga en el puerto de Coronel, que a la fecha del accidente contaba con 42 años de edad, acumulando una antigüedad de 10 años en su puesto. Además, consta en autos que en el año 1993, el trabajador contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, con quien tuvo tres hijas: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado y que, a la data del accidente, eran menores de edad.
Tales antecedentes, por consiguiente, resultan aptos para concluir la procedencia del lucro cesante que ha sido demandado en favor de su cónyuge e hijas, sin que sea impedimento para la concesión de esa particular reparación la circunstancia que la sentencia no haya establecido la base de cálculo, en la medida que la alusión al monto de la remuneración mensual, de $600.000 que se consigna en el fundamento Décimo Sexto del fallo de primer grado solo obedece a una cita de la propuesta metodológica que para estos efectos sugiere en el libelo pretensor, cuantía que no puede estimarse reconocida por las demandadas en su escrito de contestación, en atención a la negación general de los hechos que postularon en esa presentación.
No obstante, esa circunstancia no impide conceder el resarcimiento solicitado pues, como se dijo, no se ha desconocido que la víctima directa era trabajador de las demandadas y que se mantuvo en funciones por un lapso de, a lo menos, diez años, de modo que el factor remuneracional propuesto bien pudo ser obtenido acudiendo a informaciones de carácter estadístico de carácter general y de dominio público.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la decisión adoptada a este respecto también infringe los artículos 2314 y 2319 del Código Civil, por lo que igualmente se acogerá la pretensión anulatoria, en lo que dice relación con esta materia.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en lo relativo a la exposición imprudente al riesgo que atribuye al operario, el fallo concluye que el accidente se debió a la culpa en la conducta de las demandadas Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto Coronel, por el accionar negligente de su empleado que operaba la grúa, circunstancia que hace responsables a las primeras del modo que establece el artículo 2320 del Código Civil y el régimen de la culpa in vigilando y, además, por la negligencia de las demandadas en la formulación de un procedimiento seguro de estiba de la carga mencionada en las circunstancias propias del trabajo que se realizaba en esa oportunidad.
No obstante, prosiguen los juzgadores, el trabajador también se expuso imprudentemente al daño, correspondiendo disminuir su apreciación a la luz de lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, culpa que fue constatada en el sumario instruido por la Gobernación Marítima de Talcahuano, imponiendo al trabajador fallecido una sanción, aunque obviamente esa sanción carece de sentido si el sancionado está muerto.
La decisión también atiende a las periódicas charlas de seguridad que las demandadas impartían al personal y a la existencia de procedimientos de consolidado y desconsolidado de contenedores, cuestiones que “…necesariamente debían ser conocidas por el trabajador, en cuanto a que era estrictamente prohibido el ingreso de carga al contenedor estando personal al interior de éste”.
Conforme a esos razonamientos, de la suma estimada como compensación del daño moral, los sentenciadores aplican una disminución del 50% quedando, en definitiva, una indemnización a favor de la cónyuge e hijas del trabajador fallecido en la cantidad de $20.000.000 para cada una de ellas.
DÉCIMO SEXTO: Que la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil se aplica en el entendido que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima, caso en el cual conlleva la reducción del monto de la indemnización. Es decir, para que sea procedente la reducción del daño en los términos estatuidos en el precepto legal en análisis, es necesario que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas.
Se requiere, por ende, que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento.
La exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación con la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Así lo ha asentado esta Corte Suprema, entre otros fallos, en los recaídos en las causas rol 26.534-2014 y 22.835-2014, expresando que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos. Se trata de un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca, sin que el sujeto haya efectuado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Consiste, en otros términos, en una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarla a pesar de haberla previsto; una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse. (C.S., rol 2.197-2010).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desde otro punto de vista, el examen que corresponde realizar a este tribunal de casación no se encuentra referido al establecimiento de los hechos de la causa, en tanto ese aspecto no fue cuestionado por la recurrente, sino a la calificación jurídica del presupuesto material asentado. Ese análisis, en la especie, apunta a esclarecer la relación de causalidad que pueda configurarse entre la conducta de la víctima y el acaecimiento del riesgo sufrido.
Ahora bien, en esta materia debe admitirse que el establecimiento de la relación de causalidad constituye una labor en extremo compleja y su dilucidación se dificulta por la existencia indudable de multiplicidad de causas y elementos que pudieran poseer la aptitud para eliminar o atenuar el daño.
Del mismo modo, es atinente apuntar, en el plano del nexo causal inherente a la obligación de indemnizar, que es posible distinguir tres situaciones básicas o generales: a) el resultado nocivo obedece en forma exclusiva a la culpa del autor del hecho, hipótesis en que éste debe asumir la responsabilidad en la reparación total del daño; b) la producción del daño se debe a culpa propia o privativa de la víctima, situación en que el autor del hecho queda exonerado por completo de la obligación de indemnizar, pues no se advierte en ese evento la existencia de una relación causal entre su conducta y el efecto dañoso y, c) el daño se genera por la conducta culpable del autor, a la que se suma como concausa, la culpa de la víctima, lo que repercute en una atenuación de la responsabilidad indemnizatoria que empece al primero, la que deberá compensarse con aquélla que corresponde a la víctima, reduciéndose el monto de la indemnización correspondiente.
Es este último aspecto el que interesa abordar, a la luz de los hechos del proceso y la imputación de desacato que formula el recurso.
DÉCIMO OCTAVO: Que la sentencia ha aplicado la hipótesis prevista en el artículo 2330 del Código Civil estableciendo que Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto Coronel S.A. efectuaban periódicas charlas de seguridad al personal, incluyendo al trabajador accidentado, que existía un procedimiento de consolidado y desconsolidado de contenedores de fecha 1 de abril de 2009 y un Procedimiento de Consolidado de Maderas de 29 de octubre de 2010 que indicaba, en lo que interesa, que queda estrictamente prohibido el ingreso de carga al contenedor estando personal al interior de éste”.
Sin embargo, esas circunstancias no bastan para colegir, como lo hace el fallo recurrido, que tales específicas instrucciones “necesariamente han debido ser conocidas del señor nombre reservado”, afirmación que únicamente aparece sostenida en el hecho de haberse impartido charlas de seguridad al empleado sin que se precise si su contenido se haya referido al particular procedimiento aplicable al trabajo encomendado, el día de los hechos, al trabajador fallecido, máxime si quedó establecido que el accidente se produjo debido a la negligencia de las demandadas en la formulación de un procedimiento seguro de estiba de la carga mencionada en las circunstancias propias del trabajo que precisamente se desarrollaba ese día 16 de diciembre de 2010 en la Bodega 10 del puerto de Coronel.
Entonces, corresponde determinar si el resultado nocivo se ha debido únicamente a la negligencia de las demandadas o también al actuar descuidado de su trabajador y para sortear el problema que surge frente a la multiplicidad o pluralidad de causas, discriminando de entre todas las concurrentes aquella que tiene la eficacia de generar el perjuicio, la doctrina recuerda que el factor a considerar es que esa causa debe constituir un elemento necesario y directo del daño.
Para dilucidar este asunto puede acudirse a lo que esta Corte ya ha tenido la ocasión de asentar al adentrarse en el examen de la causalidad, en lo relativo a la circunstancia de ser el hecho del agente una condición necesaria para generar el daño.
La discusión sobre este aspecto se ha sustentado tradicionalmente en la teoría de la equivalencia de las condiciones, que entiende todas las causas como equivalentes, en la medida que cada una sea condición necesaria de la producción del daño. Sin embargo, ante la frecuente coexistencia de causas y sucesión o secuencia de acontecimientos que pueden contribuir a la producción de un resultado dañoso, han acudido los autores a criterios tales como la causalidad adecuada o eficiente, para justificar la imputabilidad que puede atribuirse al autor de un hecho por las consecuencias que de éste hayan derivado. Este criterio permite definir, entre los múltiples factores potencialmente dañosos, cuál es el preciso hecho que produjo el perjuicio, para así determinar la imputabilidad de la conducta, cuestión que resulta particularmente relevante si con posterioridad al hecho culpable surgen factores extraños que interfieren la relación causal, tales como la intervención de terceros o de la propia víctima, o la conducta omisiva de esta última, como se discute en la especie.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin duda, la creación del riesgo de la especie obedece a la negligencia de las demandadas y de ello da cuenta el presupuesto fáctico asentado que resulta inamovible para este tribunal de casación.
El fallo estableció que para que pudiera ser operada la grúa dentro del contenedor era menester que no hubiera ningún trabajador en su interior. Esa era la instrucción contenida en el procedimiento de estiba que estaba vigente desde algo menos de dos meses de antelación a la data del accidente y por ello es que en el sumario efectuado por la autoridad marítima fue sancionado el operador de la grúa por esa maniobra. Ciertamente, también sancionó al trabajador fallecido, pero esa atribución de responsabilidad, además de ser evidentemente ineficaz, solo atiende al hecho de “permanecer al interior de un contenedor, mientras se efectuaba faena de consolidado” y no a lo que ahora resulta relevante dilucidar, esto es, el conocimiento del riesgo asumido en una labor cuya ejecución fue tolerada por el empleador, sin que exista prueba suficiente que evidencie que el trabajador sabía que semejante maniobra estaba prohibida y que, no obstante ello, igualmente la realizó. No debe olvidarse, además, que ha quedado asentado que el procedimiento de trabajo en la estiba de la madera en el contenedor era inapropiado e incorrecto, debiendo el supervisor a cargo haber dado instrucciones precisas de la manera segura de hacer la labor, lo que no aconteció.
Entonces, aun cuando el trabajador decidiera ingresar al contenedor para realizar la maniobra de carga, ese accionar no autoriza a colegir que hubiese contado con los elementos necesarios que le permitieran advertir lo riesgoso de su actuar y que, en consecuencia, se expusiera imprudentemente al riesgo. Ante la imposibilidad de colegir fundadamente que, a pesar de las periódicas charlas de seguridad que le fueron impartidas, conocía de las instrucciones específicas que verbalmente o por escrito pudo dictar su empleador, la decisión voluntaria de nombre reservado de realizar la labor que le fue encomendada del modo que lo hizo, no resulta suficiente para colegir que esa acción importe una exposición imprudente al daño por su parte y no puede desprenderse de ese hecho que el resultado nocivo producido haya sido consecuencia del actuar tanto de los autores del ilícito como de la víctima y que se configure un fenómeno de concausas, o que el daño de que se trata sea el resultado simultáneo del obrar del agente y la víctima.
VIGÉSIMO: Que, de este modo, al declarar los jueces que el operario se expuso imprudentemente al riesgo, también han quebrantado el artículo 2330 del Código Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, los errores de derecho que han sido constatados deben ser enmendados, privando de valor a la sentencia que los contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tales infracciones ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.
Por ello, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte demandante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.
Rol N° 13.853-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.