Principio de la razón suficiente
- Fecha
- 10 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Maquinarias y Servicios Tamblay Ltda. con Compañía Minera del Pacífico S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 484-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 242-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: art. 124 - Descriptores
- Principio de la razón suficiente · Valor probatorio del informe de peritos · Servidumbre de ocupación · Constitución de servidumbre minera · Informe de tasación · Indemnización por constitución de servidumbre · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Determinación del monto de la indemnización es una cuestión de hecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19604-2023, 10 de mayo de 2024, «Maquinarias y Servicios Tamblay Ltda. con Compañía Minera del…»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-242-2021, caratulados “nombre reservado y Servicios Tamblay Ltda. Con Compañía Minera del Pacífico S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Maquinarias y Servicios Tamblay Limitada en contra de la Compañía Minera del Pacífico, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación en favor de la actora, en una superficie de 12 hectáreas, por el tiempo que dure su aprovechamiento que no puede extenderse más allá de ocho años contados desde el inicio de la faena. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar a la demandada, en calidad de dueña del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 42 unidades de fomento anuales, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la demandada Compañía Minera del Pacífico S.A., una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 122 del Código de Minería y 425 del Código de Procedimiento Civil, pues para la determinación del quantum indemnizatorio que la actora deberá pagar a la demandada a título de indemnización de perjuicios, se hizo sobre la base de una apreciación sesgada de los riesgos y perjuicios que ocasionan las labores mineras que sustentan el ejercicio de la servidumbre solicitada. En ese contexto, se opuso a la constitución del gravamen sin que exista previa resolución de calificación ambiental, dada la alta peligrosidad de la actividad en beneficio de minerales de oro, a través de la lixiviación en pilas de cianuro que pretende realizar la demandante en el predio superficial, por los riesgos y deterioro en el terreno que envuelve dicha modalidad de ejecución de la actividad minera que lleva a que sean evaluados ambientalmente, o en subsidio, que se consideraran en la determinación de los perjuicios, por lo que el fallo se apartó del mérito del proceso al no pronunciarse acerca de la gravedad de aquellas.
Señala que, asimismo se prescindió del peritaje en lo relacionado con los perjuicios que deben indemnizarse, al considerar que los daños que se ocasionarán con el carácter tóxico de las labores mineras a realizar por el demandante, se tratarían de supuestos daños ambientales y pérdida de oportunidades de inversión, meramente potenciales sin sustento fáctico que los avale, no obstante, aquellos son daños previsibles y acreditados, toda vez que el perito aplicó criterios técnicos y profesionales en la confección de su informe, en el que indicó que la cancha de lixiviación se ubicará en un sector elevado, lo que presenta riesgos en caso de derrumbes o derrames, considerando que hay aguas subterráneas en el sector, además de riesgos ambientales para la flora y fauna, agregando que los efectos de la operación y con posterioridad al cierre de la faena pueden reflejar un daño ecológico a largo plazo.
Agrega que el peritaje determinó como monto de los perjuicios la suma de 4.605 unidades de fomento y que se afectó la sana crítica al no tomar en consideración la calificación del perito, su grado de idoneidad con destacada trayectoria, la descripción, metodología aplicada, el manejo de datos, la consistencia de las premisas que contiene, su independencia y la valoración integral de los perjuicios.
Termina señalando la influencia que el error mencionado ha tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que rechace la demanda, o en subsidio, determine el monto de la indemnización en favor de la parte demandada en calidad de dueña del predio superficial en la forma señalada en el peritaje.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:
-La demandante es titular de las pertenencias mineras denominadas “Brilladora 1 al 16”, ubicadas en la comuna de Vallenar, sector Cerro San Florencio, provincia del Huasco, región de Atacama, integrantes del proyecto minero denominado “Brilladora 1 al 16”, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.
-La demandada tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, a fojas 589 número 558, correspondiente al año 1987, el predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre, denominado Estancia Higuera De Las Minillas, de una superficie aproximada de 141.939 hectáreas, de las que se solicitan 12 hectáreas para la constitución del gravamen.
-La servidumbre solicitada tiene por objeto la implementación y operación de las labores mineras de extracción y beneficio de minerales, acreditándose la necesidad de contar con la servidumbre y su extensión.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos, acogió la demanda, al cumplir los requisitos contemplados en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, para dar lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el tiempo de aprovechamiento que no se extenderá más allá de 8 años, desechando la alegación respecto a alta peligrosidad de la actividad de beneficio de minerales de oro a través de lixiviación en pilas de cianuro, que requeriría de calificación ambiental, dado que las exigencias para acceder a ella son la existencia de una concesión minera en favor de quien solicita la servidumbre y su utilidad.
Finalmente, para la determinación del monto a indemnizar, la judicatura del fondo, en sus motivaciones vigésima primera a vigésima cuarta, señaló que el suelo sobre el que se pretende emplazar la pertenencia, se ubica sobre una zona de clima desértico, con oscilaciones importantes de temperatura, con escasas o nulas precipitaciones, con suelo árido, con pendientes, sin uso agrícola ni forestal, casi inexistente flora y sin aguas cercanas, y, a su vez, que existen grandes diferencias entre los informes de tasación y los peritajes acompañados respecto a la suma a la que debe ascender la indemnización, fundándose los que señalan una cifra más alta en la peligrosidad de la explotación de que se trata, dados los riesgos por derrames de cianuro, que se traducen en supuestos daños ambientales que pudieran verificarse en el futuro o con la pérdida de oportunidades de inversión, elementos meramente potenciales sin sustento fáctico que los avale, que no son comprobables, por lo que tales proyecciones no corresponde valorizarlas como perjuicio, regulándose la indemnización en una suma intermedia entre las propuestas, equivalente a 336 unidades de fomento, dividida en los 8 años que tiene como duración el proyecto minero, que arroja un valor anual de 42 unidades de fomento.
Tercero: Que en relación a la primera alegación relativa a la infracción del artículo 122 del Código de Minería porque al acceder a la demanda de constitución de servidumbre de ocupación, no se consideró la peligrosidad que implica el proyecto minero y su forma de ejecución, toda vez que con el mismo se generan diversos riesgos que fueron constatados en el peritaje, por lo que previamente debió someterse a evaluación ambiental, o en subsidio, tomarse en consideración en la determinación de los perjuicios; debe, desde luego, ser desechada, pues efectivamente, tal como lo señala el fallo impugnado y se ha resuelto por esta Corte previamente, “…para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusión la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando éstas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado“.
Concluyendo en ese sentido que “…atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera”. (Rol Nº 3.147-2022).
Cuarto: Que, respecto a la segunda infracción alegada, es pertinente considerar que el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.
Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada legal o tasada.
Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.
De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).
Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.
Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que el juez aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.
Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento del juez; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en ibídem, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que, llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.
Desde esta perspectiva, se advierte, que el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.
Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como es la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un enunciado probatorio como verdadero, las motivaciones que se puedan aportar para sostenerlo. Motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la resolución adoptada.
Quinto: Que, examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba evacuada en autos en virtud de la cual la sentencia se vale para la determinación de la base de cálculo de la indemnización, realiza un proceso argumentativo suficiente para efectos de darle valor probatorio a los diversos informes periciales incorporados al proceso, señalando las razones justificativas que tuvo para estimar tanto uno de los peritajes evacuados y lo señalado en una de las tasaciones, regulando la indemnización en una suma intermedia, considerando que los otros informes estiman un valor más alto de la indemnización en atención a la peligrosidad de las labores mineras que generaría daños ambientales en el futuro o la pérdida de oportunidades de inversión, elementos que no tienen respaldo probatorio.
En efecto, si se analizan las motivaciones decimoctava a vigésima cuarta del fallo impugnado, se encontrarán los argumentos necesarios que permiten entender las razones por las cuales se arribó a la decisión respecto a la cuantía de la indemnización, toda vez que se realizó un análisis de toda la prueba rendida, en particular, de las pericias evacuadas, que le permitió arribar a la conclusión de fijar el monto indemnizatorio que la actora deberá pagar al dueño del predio sirviente, en los términos indicados en su parte resolutiva.
Sexto: Que, en consecuencia, lo señalado por la sentencia al estimar el peritaje y una de las tasaciones como antecedentes idóneos para determinar el valor base de la indemnización que corresponde y, por otro lado, aquellos razonamientos relativos a las demás pruebas rendida en relación con dicho capítulo, resulta consistente con el análisis esperable para efectos de adoptar una decisión que esté debidamente fundada en los antecedentes de la causa.
Séptimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase.
Nº 19.604-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Angélica Benavides C. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Benavides, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.