Reiteración de conductas
- Fecha
- 10 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A. *
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 2-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 378-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Ley general de pesca y acuicultura: arts. 108, 118
- Descriptores
- Reiteración de conductas · Sanción administrativa · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Protección de la biodiversidad marina · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Anemia infecciosa del salmón · Centro de producción salmonera · Muestreo de vigilancia y control sanitario · No respetar la frecuencia mensual de muestreo para el virus isa · Centro en vigilancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80384-2023, 10 de mayo de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A. *»
Historia del caso
En el mismo rol 80384-2023
- Casación en el fondo Reiteración de conductas 10 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Rol C-378-2022, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con Salmones Blumar S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, se acogió la denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 118, en relación con el artículo 108 A de la Ley de Pesca y Acuicultura, Decreto Supremo Nº 319/2001 y Resolución Exenta Nº 1577/2011, y se le impuso una multa a la denunciada de 300 unidades tributarias mensuales; decisión que fue confirmada con declaración por una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, mediante fallo de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, regulando la sanción en 50 unidades tributarias mensuales.
En contra de este fallo, la denunciante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente expone que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 108 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque la sentencia de primera instancia a diferencia de la recurrida aplicó un criterio distinto respecto a la reincidencia, toda vez que el tenor literal de la norma alude para calificarla a la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de la ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera, lo que constituye una clara consagración por parte del legislador de la institución de la reincidencia genérica, y, en consecuencia, es contrario a la ley que el fallo impugnado haya exigido para su concurrencia un tipo de reincidencia específica que el cuerpo normativo del ramo no requiere, rebajando, de tal manera, la multa aplicada a la denunciada de 300 a 50 unidades tributarias mensuales.
Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que condene a la denunciada por la infracción realizada en calidad de reincidente a la suma de 300 unidades tributarias mensuales, con costas.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El Centro Ninualac 1, perteneciente a la denunciada Salmones Blumar S.A., inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura bajo el número 110438, ubicado en Agrupación de Concesiones de Salmones Nº 21C, sector caleta noreste, norte isla Melchor, comuna de Aysén, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, fue categorizado como sospechoso de virus ISA (anemia infecciosa del salmón), por sembrar peces provenientes de piscicultura positiva, mediante Ordinario Nº 02608/2021 de 5 de julio de 2021, quedando sujeto a un período de vigilancia, lo que se repitió al presentar positividad en uno de los muestreos, quedado en categoría Confirmado HPR0 según ordinario DN-05298/2021 de 27 de diciembre de 2021, por lo que se dispuso su vigilancia mediante muestreos y análisis mensuales al mantener especie Salmón del Atlántico.
2.- En el mes de enero de 2022 el centro Ninualac 1 no ejecutó el muestreo, retomando su frecuencia al mes siguiente.
3.- La denunciada Salmones Blumar S.A. fue condenada en las causas Roles Nº C-594-2018 y C-90-2019 por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, cuyas sentencia presentan certificado de ejecutoria de 8 de enero y 14 de mayo de 2020, ambas por no informar dentro de plazo tratamientos terapéuticos a cultivos, de acuerdo a los artículos 69, 81, 86 y 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al D.S. Nº 319 Reglamento de las Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas y D.S. Nº 129, Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y Acreditación de su Origen, y artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al D.S. Nº 129, Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y Acreditación de su Origen, respectivamente.
Sobre la base de los hechos establecidos y considerando lo dispuesto en los artículos 108 A y 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto Supremo Nº 319/2001 y Resolución Exenta Nº 1577/2011, la judicatura del fondo concluyó que el centro de cultivo Ninualac 1, de propiedad de la denunciada Salmones Blumar S.A., no respetó la frecuencia mensual de muestreos respecto al virus ISA (anemia infecciosa del salmón), al ser categorizado como centro en vigilancia que mantiene Salmón del Atlántico, todo vez que no cumplió con efectuarlo en el mes de enero de 2022, retomándolo en el mes siguiente. Seguidamente, al referirse a la reincidencia invocada por la denunciante, señaló que no concurre la agravante especifica de reincidencia prevista en el artículo 108 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pues no se acreditó que las sentencias condenatorias acompañadas configuren la reincidencia específica, por lo que teniendo un margen de aplicación de la multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales, no teniendo el carácter de reincidente y no verificándose daño o contaminación, se le impuso a la denunciada una multa de 50 unidades tributarias mensuales.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 69 de la Ley General de Pesca y Acuicultura: “La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos”.
Seguidamente su artículo 81 establece que “Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda”.
Luego, el artículo 86, prescribe que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, es el encargado “…mediante decreto supremo previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.”
En ese contexto se dictó el Decreto Supremo Nº 319 del año 2001, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas, que en su artículo 10 prevé que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura establecerá mediante resolución programas sanitarios generales y específicos, que tienen por objeto determinar procedimientos y metodologías de aplicación de las medidas que contempla el Reglamento.
En tal virtud se dictó la Resolución Exenta Nº 1577/2011 que “Establece Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón (PSEVC-ISA), que tiene por objeto la detección temprana y el control oportuno del virus ISA, la que en su numeral 8.15.4.4. establece que “Los centros al interior de una zona de vigilancia se considerarán en vigilancia, esta condición se mantendrá dependiendo de los cambios en la situación epidemiológica de la enfermedad, al menos por 2 años, luego del cambio de la condición de la zona infectada que le dio origen”. Y, seguidamente, en el numeral 8.12.8 señala que “Los centos en vigilancia que mantengan Salmón del Atlántico, deberán ser muestreados y analizados mensualmente”.
A su vez, el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que “El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos, o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio de conformidad con dichos reglamentos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro”.
Y, por ultimo, su artículo 108 A señala que “para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria”.
Cuarto: Que como quedó consignado previamente, la judicatura de la instancia dio por establecido que la denunciada incurrió en la infracción consistente en no respetar la frecuencia mensual de muestreo para el virus ISA, habiendo sido categorizado como centro en vigilancia, y, desestimó la concurrencia de reincidencia, dado que no se probó que las sentencias condenatorias consistan en infracciones que configuren una reiteración específica.
Quinto: Que al disponer el artículo108 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura que “…se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera cometidas, dentro del plazo de dos años…”, no hace diferencia ni distinción en torno a las infracciones en que, dentro de la misma normativa, como sus reglamentos o las medidas de administración pesquera, se pueda incurrir para los efectos de configurar la hipótesis de reincidencia que prevé la ley especial.
En efecto, el diccionario de la Real Academia Española define la palabra “cualquiera” como pronombre indefinido -la pertinente para estos efectos- como “una persona o cosa indeterminada” y como “toda persona o cosa” (Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.7 en línea]. https://dle.rae.es [22 de abril de 2024]), de lo que dable inferir que el legislador dado el contexto lingüístico, se ha referido a cada una de las infracciones que se contemplan en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y así como también, las previstas en sus reglamentos y en las medidas de administración pesqueras, lo que se condice con el sentido propio de las palabras, por lo que la reiteración infraccional no puede sino entenderse como la comisión anterior -dentro del plazo que contempla- y sanción de más de una infracción a la normativa y reglamentación especial en materia de pesca.
Asimismo, abona lo anterior el contexto funcional de la previsión normativa, toda vez que se inserta en un cuerpo de leyes con el que se intenta alcanzar unos ciertos fines o propósitos “protección de un bien jurídico, la evitación de una situación indeseada, la mejora de ciertas condiciones, la superación de una desigualdad, etc.” (Gascón Abellán, Marina; Argumentación Jurídica; varios autores; Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 260-261), que, en la especie, consisten en la protección del patrimonio acuático y la biodiversidad marina, y en tal sentido, las infracciones que se contemplan en la ordenación normativa de la especialidad buscan la tutela de dicho bien jurídico. Así, el castigo de la reincidencia entendiéndola como toda infracción establecida en la Ley General de Pesca y Acuicultura y reglamentación especial sobre la materia, aparece como un reforzamiento a tal protección, toda vez que va en línea con sus fines y con su objeto de protección.
Sexto: Que, por lo anterior, aparece que la interpretación efectuada de la reincidencia infraccional en la sentencia impugnada, por no considerar su contexto lingüístico y funcional, infringe lo dispuesto en el artículo 108 A de la Ley de Pesca y Acuicultura, incurriendo en una errónea aplicación de la ley que tuvo influencia sustancial en la decisión adoptada, lo que hace procedente su invalidación.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciante en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se anula y se reemplaza por la que, sin previa vista y separadamente, se dicta a continuación.
Regístrese.
Rol N° 80.384-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G., María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Angélica Benavides C. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Benavides, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.